2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Relación entre el Banco Pagador y su Cliente
§ 956. Deber del cliente de descubrir e informar sobre firmas no autorizadas o alteradas

(a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de cuenta que refleje el pago de los efectos librados contra la cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta información suficiente para permitir que el cliente pueda identificar razonablemente los efectos. El estado de cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto por número, cuantía y fecha de pago.
(b) Si los efectos no le son devueltos al cliente, la persona que retiene los efectos deberá retenerlos, o si son destruidos, mantendrá la capacidad de suplir copias legibles de ellos, por siete (7) años a partir del recibo de los efectos. Un cliente podrá requerir un efecto del banco que pagó el efecto, y éste tendrá que suplir dentro de un tiempo razonable el efecto o una copia legible del mismo si el efecto fue destruido, o no es obtenible.
(c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los efectos como se contempla en el inciso (a) de esta sección, el cliente tiene que examinar el estado o los efectos con razonable prontitud para determinar si algún pago no estaba autorizado por razón de una alteración o porque la firma no estaba autorizada. Si a base del estado o los efectos provistos, el cliente debiera haber descubierto el pago no autorizado, tendrá la obligación de notificar con prontitud los hechos pertinentes al banco.
(d) Si el banco prueba que el cliente incumplió las obligaciones impuestas a un cliente bajo el inciso (c) de esta sección con relación a un efecto, el cliente está impedido de oponer en contra del banco:
(1) la firma no autorizada del cliente o cualquier alteración del efecto si el banco también prueba que sufrió una pérdida por razón del incumplimiento, y
(2) la firma no autorizada del cliente o la alteración efectuada por la misma persona en cualquier otro efecto pagado por el banco de buena fe, si el pago fue hecho antes de recibir el aviso del cliente de la firma no autorizada o alteración y luego de conceder al cliente un período de tiempo razonable, no mayor de treinta (30) días, para examinar el estado de cuenta o el efecto y avisar al banco.
(e) Si aplica el inciso (d) de esta sección y el cliente prueba que el banco no ejerció cuidado ordinario al pagar el efecto y esa falta contribuyó sustancialmente a la pérdida, la pérdida se prorrateará entre el cliente impedido y el banco que reclama el impedimento en la medida que el incumplimiento del cliente con las disposiciones del inciso (c) de esta sección y la falta del banco de no ejercer cuidado ordinario contribuyeron a la pérdida. Si el cliente prueba que el banco no efectuó el pago de buena fe, el inciso (d) de esta sección no se aplica.
(f) Independientemente del cuidado o de la falta de cuidado del cliente o del banco, el cliente estará impedido de reclamar por una firma no autorizada o una alteración del efecto si no ha avisado de ello dentro de un año desde que los efectos o el estado de cuenta del banco le fueron facilitados (inciso (a) de esta sección). En caso de impedimento bajo este inciso, el banco pagador tampoco podrá recobrar por violación de garantía bajo la sec. 858 de este título respecto a la firma no autorizada o alteración a la cual aplica el impedimento.