(a) La autoridad de otro modo efectiva de un banco pagador o cobrador para aceptar, pagar, cobrar, o responder por el producto de un efecto no adviene inefectiva por la incapacidad de un cliente de cualquiera de los bancos al momento de la emisión del efecto o de su recibo para cobro, mientras tal banco desconozca la determinación legal de incapacidad. Ni la muerte ni la incapacidad de un cliente revocan la autoridad de aceptar, pagar, cobrar, o responder, hasta tanto el banco sepa de la muerte o la determinación legal de incompetencia, y tenga una oportunidad razonable para actuar en relación con ello.
(b) Aunque conozca de la muerte del cliente, el banco podrá, por espacio de diez (10) días después de la misma, pagar o certificar los cheques librados por el cliente antes de su muerte mientras no reciba una orden de suspensión de pago de una persona que reclame un derecho sobre la cuenta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo IV - Relación entre el Banco Pagador y su Cliente
§ 951. Cuándo el banco puede cargar a la cuenta del cliente
§ 953. Derecho del cliente a suspender el pago; peso de la prueba de pérdidas
§ 954. Banco no está obligado a pagar un cheque luego de seis meses después de su fecha
§ 955. Muerte o incapacidad del cliente
§ 956. Deber del cliente de descubrir e informar sobre firmas no autorizadas o alteradas
§ 957. Derecho de subrogación del banco pagador en caso de pago impropio