(a) Un cliente o cualquier persona autorizada a librar contra la cuenta, si hay más de una persona con derecho a ello podrá suspender el pago de cualquier efecto librado contra la cuenta del cliente, o cerrar la cuenta mediante una orden al banco donde describa el efecto o cuenta con razonable certeza, y que sea recibida en un momento y de tal manera que le ofrezca al banco una oportunidad razonable para actuar conforme a la misma antes de cualquier acción del banco respecto al efecto descrita en la sec. 903 de este título. Si se requiere la firma de más de una persona para librar en contra de la cuenta, cualquiera de estas personas puede ordenar la suspensión de pago o cerrar la cuenta.
(b) Una orden de suspensión de pago es efectiva por seis (6) meses, pero vence después de catorce (14) días calendario si la orden original fue verbal y no fue confirmada por escrito durante ese período. Una orden de suspensión de pago puede renovarse por períodos adicionales de seis (6) meses mediante un escrito entregado al banco durante el período en el cual esté vigente la orden de suspensión de pago.
(c) El peso de probar la existencia y la cuantía de la pérdida que resulte del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pago u orden de cierre de cuenta le corresponde al cliente. La pérdida resultante del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pagos puede incluir daños por la desatención de efectos posteriores bajo la sec. 952 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 45 - Depósitos y Cobros Bancarios
Subcapítulo IV - Relación entre el Banco Pagador y su Cliente
§ 951. Cuándo el banco puede cargar a la cuenta del cliente
§ 953. Derecho del cliente a suspender el pago; peso de la prueba de pérdidas
§ 954. Banco no está obligado a pagar un cheque luego de seis meses después de su fecha
§ 955. Muerte o incapacidad del cliente
§ 956. Deber del cliente de descubrir e informar sobre firmas no autorizadas o alteradas
§ 957. Derecho de subrogación del banco pagador en caso de pago impropio