2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Relación entre el Banco Pagador y su Cliente
§ 951. Cuándo el banco puede cargar a la cuenta del cliente

(a) Un banco puede cargar contra la cuenta de un cliente todo efecto propiamente pagadero de esa cuenta aunque el cargo resulte en un sobregiro. Un efecto es propiamente pagadero si está autorizado por el cliente y está conforme con todo acuerdo entre el cliente y el banco.
(b) Un cliente no es responsable por la cantidad de un sobregiro si el cliente no firmó el efecto ni se ha beneficiado del producto del efecto.
(c) Un banco puede cargar contra la cuenta de su cliente un cheque que de otra forma sea propiamente pagadero de la cuenta, aunque el pago haya sido efectuado antes de la fecha del cheque, a menos que el cliente haya avisado al banco de que es un cheque postdatado, describiéndolo con razonable certeza. El aviso es efectivo por el período indicado en la sec. 953(b) de este título para las órdenes de suspensión de pago y tendrá que recibirse con tiempo y en forma tal que el banco tenga una oportunidad razonable de actuar al respecto, antes de que el banco tome cualquier acción descrita en la sec. 903 de este título respecto al cheque. Si un banco carga a la cuenta del cliente el cheque antes de la fecha indicada en el aviso de postdatación, será responsable de los daños por la pérdida atribuible a su acción. La pérdida puede incluir daños por desatención de efectos posteriores bajo la sec. 952 de este título.
(d) Un banco que de buena fe le paga a un tenedor puede cargar la cantidad indicada a su cliente de acuerdo con:
(1) Los términos originales del efecto alterado, o
(2) los términos del efecto completado, aunque el banco sepa que el efecto ha sido completado, a menos que el banco tenga aviso de que fue completado indebidamente.