El Director de la Oficina de Inspección de Notarías establecerá un archivo o base de datos que se denominará “Registro de Poderes”, en el cual consignará sucintamente y en orden cronológico todos los particulares a que se contrae la notificación que deberán remitirle a los notarios en cumplimiento con lo determinado en la sec. 922 de este título; Disponiéndose, que en dicho “Registro de Poderes” se consignarán independientemente en encasillados separados la constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o revocación de poder; Disponiéndose, que en toda copia certificada de escritura de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia o revocación de poder que le fuere presentada por cualquier persona después de haberse cumplido con este requisito, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías hará constar, en nota escrita al final del propio documento, la fecha, hora y minuto en que hubiere consignado en el “Registro de Poderes” los particulares a que se contrae la notificación que establece la sec. 922 de este título, en relación con el documento que le hubiere sido presentado. Sujeto a lo dispuesto en la sec. 927 de este título, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías cobrará derechos por valor de tres dólares ($3) por este servicio y acreditará haber efectuado el cobro de tales derechos en el propio documento. El pago de los referidos derechos se llevará a cabo mediante sellos de rentas internas, los que deberá cancelar en la propia certificación, o de la manera en que determine el Secretario de Hacienda, en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 69 - Registro de Poderes
§ 921. Creación del Registro; registrador
§ 922. Registro de escrituras relacionadas con poderes
§ 923. Instrumentos otorgados fuera de Puerto Rico
§ 924. Libro Registro de Poderes; copias; sellos de rentas internas