(a) Una vez la propiedad sea declarada estorbo público, o si la misma forma parte del inventario del municipio, o de la Administración de Terrenos, esta última notificará al municipio su determinación de proceder conforme a este capítulo, luego de lo cual el municipio se vería impedido de iniciar procedimiento alguno sobre la propiedad o relacionado con ésta, para evitar procedimientos duplicativos o paralelos.
(b) De igual forma, una vez la Administración de Terrenos notifique al municipio su intención de proceder con la expropiación forzosa de alguna propiedad declarada estorbo público que forme parte del inventario de cualquiera de éstas, éste quedará impedido de instar cualquier acción que afecte la propiedad en cuestión.
(c) La Administración de Terrenos procederá a encomendar la realización de una tasación de la propiedad para determinar su valor en el mercado. Dicha tasación debe ser preparada y emitida por un evaluador profesional de bienes raíces con licencia para ejercer dicha profesión en Puerto Rico. Los fondos para el pago de dicha tasación serán sufragados de los fondos del depósito entregado por el Adquiriente Potencial.
(d) La Administración de Terrenos solicitará al CRIM que emita una certificación de deuda de contribución de la propiedad inmueble. Si la propiedad refleja deudas, intereses, recargos o penalidades con el CRIM sobre la contribución sobre la propiedad inmueble u otros gravámenes que aparezcan en el Registro de la Propiedad, se le descontará la cantidad adeudada al valor de tasación al momento de calcular la justa compensación a la que tendrá derecho el dueño de la propiedad. Una vez se transfiera la titularidad de la propiedad al adquirente, y se paguen las cantidades adeudadas al CRIM, toda deuda, interés, recargo o penalidad adeudada al CRIM será cancelado en su totalidad.
(e) Una vez la Administración informe al adquiriente potencial el valor de la propiedad objeto de expropiación forzosa conforme el informe de tasación efectuado por la Administración, este tendrá diez (10) días calendarios para entregar un cheque certificado por la cantidad determinada en el informe de tasación. Dicho cheque será emitido a nombre de la Administración de Terrenos y depositado en una cuenta “escrow” plica. Los fondos serán utilizados al momento de presentar la demanda de expropiación forzosa para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración de Terrenos sobre los procedimientos de expropiación. De no presentarse la suma requerida, se procederá a descontinuar el procedimiento ante la Administración, sin derecho a devolución de cualquier suma de dinero restante del depósito. En aquellos casos en los que el adquiriente entregue el cheque certificado y se proceda con la expropiación forzosa, cualquier suma de dinero restante del depósito hecho por el proponente, ahora adquiriente potencial, serán utilizados para cubrir los gastos del procedimiento de expropiación forzosa por parte de la Administración. Dicha suma será adicional a aquella que represente el valor en el mercado reflejado en el informe de tasación. El remanente del depósito que no se haya utilizado para sufragar los costos establecidos en este inciso será devuelto por la Administración al adquiriente potencial.
(f) De no ser suficiente la cantidad originalmente consignada por el adquiriente potencial para cubrir los costos del procedimiento, incluyendo gastos de estudio de título, emplazamientos, honorarios de abogado, inscripción de título en el Registro de la Propiedad, así como cualquier suma adicional que se requiera como parte del proceso, será responsabilidad del adquiriente potencial suministrar a la Administración de Terrenos la suma de dinero adicional que sea necesaria para cubrir la diferencia al momento en que sea requerido por la Administración, la cual le solicitará que presente un cheque certificado por la cantidad necesaria para cubrir cualquier deficiencia, detallando los costos que conlleva la misma.
(g) La demanda de expropiación forzosa se presentará por la Administración de Terrenos de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil. Disponiéndose, que el pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación de rebeldía en los casos que proceda, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año.
(h) El procedimiento de expropiación forzosa se llevará a cabo según el procedimiento provisto en Ley Orgánica de la Administración de Terrenos. Nada de lo aquí dispuesto violará de forma alguna el derecho a recibir justa compensación en casos de expropiación forzosa consignado en la Constitución de Puerto Rico. De igual forma, este capítulo coexistirá y no tendrá efecto contrario a los propósitos establecidos por las secs. 962 et seq. de este título, conocidas como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, que atiende las comunidades incluidas en la lista de comunidades especiales.
(i) El adquiriente potencial, además de la suma indicada en el inciso (f) de esta sección, tendrá la obligación de efectuar el pago de cualquier suma adicional que el tribunal pudiese determinar como justa compensación y sus intereses y otros gastos del procedimiento de expropiación forzosa. Luego de dictarse la resolución, se transferirá a éste la titularidad del inmueble, en la condición en la que se encuentre el mismo (“as is”, “where-is”), sujeto a las cargas o gravámenes que correspondan a la propiedad.
(j) Una vez incoado el procedimiento de expropiación forzosa y esté pendiente de adjudicación final de dicho procedimiento, se ordenará por el tribunal que se realice una anotación preventiva de demanda, no caducable, en el asiento de la propiedad objeto de expropiación forzosa, la cual estará vigente hasta la culminación del proceso de expropiación forzosa. De igual forma, el adquiriente potencial será incluido en el pleito de expropiación forzosa como parte indispensable.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Disposiciones Generales
§ 898a. Declaración de política pública
§ 898d. Declaración de estorbo público por la Administración de Terrenos
§ 898e. Determinación de la Administración de Terrenos
§ 898f. Procedimiento para la expropiación de la propiedad y transferencia al adquirente
§ 898g-1. Compraventa directa de propiedad inmueble que constituya un estorbo público
§ 898i. Requisitos para acogerse a los beneficios de este capítulo