2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 85F - Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras
§ 898d. Declaración de estorbo público por la Administración de Terrenos

(a) Cualquier persona interesada en adquirir una propiedad en estado de deterioro o abandono que cumpla con los requisitos para ser declarada como estorbo público deberá radicar una Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público ante la Administración de Terrenos, según el procedimiento que se establezca mediante reglamentación a estos efectos. Dicha solicitud presentada por el proponente deberá estar acompañada por un informe de tasación. Con anterioridad al comienzo de cualquier gestión por parte de la Administración de Terrenos, se formalizará un contrato entre la Administración de Terrenos y el proponente en el cual se establezca la obligación de este último de adquirir la propiedad, así como efectuar el Depósito de una suma equivalente al diez por ciento (10 %) del valor del informe de tasación de la propiedad, la cual será mantenida en una cuenta “escrow” o plica, según se establezca mediante la reglamentación que a estos efectos adopte la Administración de Terrenos. Dicha cantidad se utilizará por la Administración de Terrenos para cubrir los gastos iniciales de los procedimientos de declaración de estorbo público y expropiación forzosa.
(b) Luego de radicada la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público, la Administración de Terrenos verificará si la propiedad forma parte del inventario.
(c) Cuando se constate que la propiedad no forma parte de su inventario, la Administración de Terrenos procederá a requerir oficialmente al municipio que expida una certificación indicando si la misma se encuentra registrada en el inventario que este último debe mantener conforme a las secs. 995 et seq. de este título. Además, en aquellos casos en que la propiedad forme o no parte del inventario, la certificación que emita el municipio deberá acreditar que la misma no es parte de un procedimiento de expropiación forzosa incoado por el municipio.
(d) La certificación deberá ser expedida por el municipio a favor de la Administración de Terrenos, por escrito, en un término no mayor de diez (10) días laborables contados a partir de la fecha en que se le curse el requerimiento oficial por parte de la Administración de Terrenos. Del municipio no responder al requerimiento de certificación dentro del término antes dispuesto, se entenderá que la propiedad no se encuentra en el Inventario, y que no se ha comenzado un procedimiento para la declaración de la misma como estorbo público bajo las secs. 995 et seq. de este título.
(e) En aquellas instancias en las que la propiedad no forme parte del inventario del municipio, la Administración de Terrenos entonces procederá a notificarle al municipio, a los propietarios, poseedores y personas con interés sobre la propiedad, de su intención de comenzar el procedimiento para la declaración de la propiedad como estorbo público, informándoles además a los propietarios, poseedores y personas con interés sobre la propiedad de su derecho a comparecer a una vista en la Administración de Terrenos en la cual podrán oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público, según el procedimiento que se establezca mediante reglamentación para este propósito.
(f) La(s) notificación(es) que curse la Administración de Terrenos deberá(n) cumplir con los requisitos impuestos bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y se publicarán avisos a estos efectos en un (1) periódico de circulación general, o en medios electrónicos o la página web oficial del Gobierno de Puerto Rico o la Administración de Terrenos sin que medie orden judicial previa.
(g) Luego de que la Administración de Terrenos curse la(s) notificación(es), y para evitar duplicidad de procedimientos, el municipio no podrá ejercer las facultades para comenzar un procedimiento paralelo de declaración de estorbo público o expropiación forzosa de la Propiedad bajo las secs. 995 et seq. de este título, la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, secs. 4001 et seq. de este título, o la Ley General de Expropiación Forzosa.
(h) Una vez se inicie el procedimiento de declaración de estorbo público bajo los auspicios de este capítulo, la facultad para comenzar y completar dicho procedimiento recaerá exclusivamente sobre la Administración de Terrenos.
(i) El propietario, poseedor o persona con interés, tendrá veinte (20) días, contados desde la notificación de la Administración de Terrenos, para oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público y solicitar una vista ante la Administración de Terrenos en la que podrá presentar la prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente, según disponga la reglamentación que a estos efectos adopte la Administración de Terrenos.
(j) El funcionario que celebre la vista sobre la declaración de estorbo público ante la Administración de Terrenos deberá, entre otros requisitos que establezca esta última, ser un ingeniero licenciado, quien escuchará la prueba y dictará la orden correspondiente, según disponga la reglamentación que a estos efectos adopte la Administración de Terrenos.
(k) La Administración de Terrenos podrá establecer un Inventario de aquellas propiedades que haya declarado como estorbo público y para las cuales finalmente no se culmine el proceso de expropiación forzosa o no se transfiera la propiedad a la persona interesada por cualquier circunstancia, conforme al procedimiento que se adopta en este capítulo.
(l) Una vez se presenta la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público se presumirá, de forma controvertible, para efectos de este capítulo, que la propiedad cumple con los requisitos para ser declarada como estorbo público y quedará de la persona con interés rebatir dicha presunción. Para rebatir dicha presunción será indispensable la presentación de evidencia de que la propiedad no cumple con los elementos que constituyen un estorbo público conforme definido por este capítulo.