2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 85F - Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras
§ 898e. Determinación de la Administración de Terrenos

(a) En los casos en que determine que no procede la declaración de la propiedad como estorbo público, se concluirá el procedimiento y se le notificará al propietario, poseedor o persona con interés que la determinación de estorbo público no procede.
(b) La Administración de Terrenos procederá además a notificar oficialmente al municipio y a la persona que instó la solicitud de declaración de estorbo público sobre el procedimiento incoado y el resultado del mismo. Con esta gestión se tiene por concluido el procedimiento de declaración de estorbo público ante la Administración de Terrenos, y el municipio podrá entonces proceder conforme a lo dispuesto en las secs. 995 et seq. de este título o las secs. 4001 et seq. de este título.
(c) Cuando se determine que la propiedad puede declararse como estorbo público, pero la misma es susceptible de ser reparada, o que el remedio sea darle limpieza y mantenimiento adecuado, así lo notificará al municipio y a la parte con interés, para la acción correspondiente. La Administración de Terrenos notificará al proponente que radicó la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público, luego de lo cual cesará su intervención en el asunto. En caso de que el adquiriente potencial no interese continuar con el procedimiento de adquisición contenido en este capítulo y el reglamento que se promulgue a estos efectos, podrá optar por solicitar que se le devuelva cualquier remanente de la suma del depósito que no se haya utilizado. También podrá optar por mantener el depósito, en cuyo caso se paralizarán los procedimientos hasta un máximo de tres (3) meses, término que podrá ser prorrogable hasta un máximo de tres (3) meses adicionales. La parte con interés deberá someter a la Administración evidencia fehaciente de que se ha eliminado la condición de estorbo público. De haber cursado el término sin que la parte con interés presente dicha evidencia, se procederá con la declaración de estorbo público y continuarán los procedimientos de expropiación forzosa.
(d) Si se determina que la propiedad no es susceptible de ser reparada, limpiada o mantenida, se le declarará como estorbo público.
(e) Cuando el propietario, poseedor o persona con interés no comparezca a oponerse ante la Administración de Terrenos al procedimiento de declaración de la propiedad como estorbo público dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación dispuesta en la sec. 898d de este título, la Administración de Terrenos continuará con el procedimiento dispuesto por este capítulo para declarar la propiedad como estorbo público. Dicha determinación será notificada mediante correo certificado a la última dirección conocida del propietario, poseedor o persona con interés, además la Administración emitirá un aviso, el cual deberá publicarse una (1) sola vez en un (1) periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a ser emitida la determinación de estorbo público. En el mismo, se informará a la persona con interés de la determinación dictada y del término para apelar.