(a) Administración de Terrenos o Administración.— Significa la Administración de Terrenos de Puerto Rico, creada por las secs. 311 et seq. del Título 23.
(b) Adquiriente potencial.— Toda persona natural o jurídica que hubiera sido cualificada como proponente por la Administración y a solicitud del cual se iniciaran los procedimientos para la expropiación forzosa de la propiedad.
(c) Compraventa.— Contrato entre dos (2) partes, vendedor y comprador, formalizado mediante escritura pública ante notario público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, mediante el cual, en consideración a un precio cierto, se transfiere el título y posesión de un bien inmueble. Incluye transacciones de compraventa, permuta y traspasos, según estas se definen en el Código Civil de Puerto Rico.
(d) Costo de adquisición.— La suma que surge como resultado del valor final de la propiedad e interés por el que se compensará al Propietario, incluyendo además todos los costos asociados al proceso de adquisición, ya sea mediante compra directa o expropiación forzosa, cargos por servicios de representación legal en el pleito de expropiación forzosa hasta su culminación y los costos que conlleve la trasferencia de la titularidad de la propiedad al adquiriente potencial. Estos costos incluyen, pero sin limitarse, a los siguientes: gastos de la Administración para realizar tasaciones; revisiones de tasaciones; estudios de título, emplazamientos, mensuras, planos, gastos legales y de peritos requeridos para el proceso de adquisición, gastos de registros e inscripciones, deudas intereses, recargos o penalidades con el CRIM sobre la contribución sobre la propiedad inmueble u otros gravámenes que aparezcan en el Registro de la Propiedad.
(e) Cuenta “escrow” o plica.— Cuenta creada para la custodia de activos por un tercero imparcial, quien retiene dichos activos hasta que se cumplan las condiciones legales predeterminadas en el contrato de la cuenta.
(f) CRIM.— Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales creado bajo las secs. 5801 et seq. de este título.
(g) Depósito.— Suma de dinero equivalente al diez por ciento (10 %) del informe de tasación de la propiedad que el proponente consignará a la Administración para que esta mantenga en una cuenta “escrow”o plica y la utilice para cubrir los gastos iniciales del procedimiento de declaración de estorbo público.
(h) Estorbo público.— Significa cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o baldío que sea inadecuado para ser habitado o utilizado por seres humanos, por estar en condiciones de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial para la salud o la seguridad del público, o presenta características que perjudican el desarrollo en dichas áreas, su ocupación legal como vivienda o comercio, o que afecta el acceso a dichas áreas por residentes, visitantes y turistas. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse, a las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; fachadas y estructuras destruidas o vandalizadas; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de líneas y otras instalaciones que puedan conectarse al sistema de la Autoridad de Energía Eléctrica o al de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; acumulación de desperdicios sólidos, y falta de higiene y limpieza.
(i) Expropiación forzosa.— Significa el procedimiento mediante el cual se adquiere una propiedad o los derechos e intereses patrimoniales legítimos, llevado a cabo por el estado en aras de un beneficio social, mediante previo pago de justa compensación y según el mismo se describe en la Ley Orgánica de la Administración de Terrenos.
(j) Informe de tasación.— Es el documento resultado de un proceso realizado por un evaluador profesional de bienes raíces licenciado, mediante el cual se estima el valor de un bien de acuerdo al criterio profesional de un evaluador en la materia, cuya facultad legal y desempeño ético avalan la confiabilidad de su valoración, conforme a normas y procedimientos generalmente aceptados en su especialidad.
(k) Ingeniero licenciado.— Persona natural debidamente autorizada a ejercer la profesión de la ingeniería civil en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en las secs. 711 et seq. del Título 20.
(l) Inventario.— Significa el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público que mantiene el Municipio de San Juan, de conformidad con las secs. 995 et seq. de este título, o el Inventario que para fines de este capítulo podrá establecer la Administración de Terrenos de Puerto Rico.
(m) Ley Orgánica de la Administración de Terrenos.— Significa las secs. 311 et seq. del Título 23.
(n) Ley 31.— Significa las secs. 995 et seq. de este título, conocidas como “Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades de Puerto Rico”.
(o) Municipio.— Significa el Municipio Autónomo de San Juan.
(p) Persona con interés.— Persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga un derecho o interés sobre la propiedad, incluyendo, pero sin limitarse a, heredero, acreedor hipotecario o persona con derecho de usufructo u otro derecho real sobre el inmueble antes mencionado.
(q) Propiedad.— Significa toda propiedad inmueble, según definida por las secs. 1041 a 1044 del Título 31.
(r) Propiedad elegible.— Significa toda propiedad declarada como estorbo público, a tenor con las disposiciones de este capítulo, las secs. 995 et seq. de este título, o que aparezca registrada en el Inventario.
(s) Proponente.— Persona natural o jurídica que haya sometido una solicitud de declaración y adquisición de estorbo público ante la Administración de Terrenos y que aún no se le haya cualificado como adquiriente potencial. Dicha persona deberá tener la capacidad legal y económica de adquirir la misma una vez se complete su expropiación bajo el proceso de expropiación forzosa, al valor del mercado de la misma, según surja de la tasación oficial de la propiedad, y además sufragar los costos y gastos de los procedimientos y el saldo de los gravámenes que pesen sobre éstos.
(t) Río Piedras.— Significa aquella parte del Municipio de San Juan compuesto por los sectores: Centro Urbano, Capetillo, Buen Consejo, Venezuela, Santa Rita, García Ubarri, Blondet y Mora; que está limitada por el Norte con el Expreso Piñero; por el Sur, con el Jardín Botánico de la Universidad de Puerto Rico; por el Oeste, con la Ave. Muñoz Rivera; y por el Este, con la Quebrada Juan Méndez y la Ave. 65 de Infantería y cualquier otro sector sito en esta zona.
(u) Santurce.— Significa aquella parte del Municipio de San Juan que está limitada al Norte por el Expreso Baldorioty de Castro hasta su intersección con la Avenida De Diego y luego por la Calle Loíza, cubriendo ambos lados hasta el límite municipal con el Municipio de Carolina; al Sur por el Caño Martín Peña; al Este por la Laguna Los Corozos; al Oeste por la Bahía de San Juan y cualquier otro sector sito en esta zona. Para propósitos de este capítulo, se incluirá también el Barrio de Puerta de Tierra.
(v) Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público.— Documento impreso o digital de la Administración en que el proponente presenta información pertinente a su interés de adquirir una propiedad que esté en un estado de deterioro que cualifique como estorbo público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Disposiciones Generales
§ 898a. Declaración de política pública
§ 898d. Declaración de estorbo público por la Administración de Terrenos
§ 898e. Determinación de la Administración de Terrenos
§ 898f. Procedimiento para la expropiación de la propiedad y transferencia al adquirente
§ 898g-1. Compraventa directa de propiedad inmueble que constituya un estorbo público
§ 898i. Requisitos para acogerse a los beneficios de este capítulo