(a) Los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en la sec. 8795 de este título recibirán la liquidación de vacaciones regulares una vez presenten la documentación requerida para tal liquidación. De igual manera, aquellos empleados elegibles para ello, recibirán una liquidación por licencia por enfermedad y por tiempo extraordinario acumulado.
(b) A los empleados cesanteados en conformidad con lo dispuesto en la sec. 8795 de este título se les pagará la prima de cobertura médica por un término ininterrumpido de seis (6) meses o hasta que éste sea elegible para cobertura de seguro de salud en otro empleo.
(c) Los empleados cesanteados de conformidad con lo dispuesto en la sec. 8795 de este título serán considerados elegibles al Programa de Alternativas para Empleados Públicos según dispuesto en la sec. 8803 de este título.
(d) La cesantía en virtud de lo dispuesto en la sec. 8795 de este título no será considerada como que el empleado fue despedido por conducta incorrecta para los fines de que el empleado asegurado no esté descalificado para recibir los beneficios provistos por las sec. 701 et seq. del Título 29, conocidas como de la “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico” (desempleo), de éste ser elegible.
(e) Los empleados cesanteados podrán elegir el que se les liquide lo acumulado como beneficio de retiro, o se le transfiera, o se adopte cualquier otra alternativa de las dispuestas por, y en conformidad con la ley que regula su retiro, su reglamento y/o el plan correspondiente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 102 - Medidas de Reducción de Gastos
§ 8793. Implantación del Plan de Emergencia de Medidas de Reducción de Gastos
§ 8797. Exclusión de la aplicación de la Fase II
§ 8798. Fecha de comienzo de la Fase II
§ 8803. Programa de Alternativas para Empleados Públicos
§ 8807. Normas de reingreso y de contratación de empleados cesanteados
§ 8809. Establecimiento del Portal Cibernético y Banco de Teléfonos