2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 42 - Junta Reglamentadora de Relacionistas
§ 859. Licencia—Concesión

(a) La Junta concederá o renovará la licencia para ejercer la profesión de relacionista a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades, a tenor con lo dispuesto en este capítulo.
(b) Las licencias serán emitidas por la Junta. El relacionista licenciado tendrá que certificar, mediante prueba documental cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha cumplido con los requisitos de educación continua, conforme el inciso (e) de esta sección.
(c) Cualquier solicitante para la expedición de esta licencia deberá demostrar, con prueba documental, que cumple con los requisitos establecidos en la definición de “relacionista”, conforme a la sec. 855(j) de este título.
(d) A manera de excepción, la Junta podrá expedir la licencia sin que cumpla con la totalidad de los requisitos aquí establecidos, a aquel solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, cuyos estándares sean similares a los establecidos mediante este capítulo.
(e) El relacionista licenciado vendrá obligado a certificar, mediante prueba documental cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas créditos de educación continua dentro de dicho término.
(f) La Junta establecerá, mediante reglamento, el pago de un cargo por cada solicitud de aprobación o renovación de licencia.