2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 42 - Junta Reglamentadora de Relacionistas
§ 856. Creación, composición de la Junta, y términos de sus nombramientos

(a) Se crea la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, la cual estará adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de este capítulo.
(b) La Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico estará constituida por cinco (5) miembros, nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento, y haber estado en la práctica activa de las relaciones públicas por al menos diez (10) años. Los miembros de la Junta no podrán ser empleados regulares del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades públicas. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista principal o ser Presidente de la Junta de Síndicos o director de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener grados académicos en el campo de las relaciones públicas.
(c) El Gobernador de Puerto Rico sólo podrá nombrar como miembros de la primera Junta, establecida en este capítulo, a personas que cumplan con los requisitos establecidos para la concesión de la licencia, conforme a la sec. 855(j), los incisos (a), (b) y (c) de la sec. 858; y la sec. 860, todas de este título. La licencia de los miembros de dicha primera Junta será expedida por el Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, una vez haya confirmado que los mismos cumplen con los requisitos establecidos para la concesión de la licencia. Una vez constituida esta Junta, serán sus miembros los autorizados por este capítulo a conceder las licencias para la práctica de esta profesión.
(d) El término del nombramiento de cada miembro será por un término de cuatro (4) años, a excepción de los que hayan sido nombrados al momento de aprobarse esta ley; en cuyo caso el término del primer miembro será por un (1) año; otros dos (2) miembros serán nombrados por dos (2) años; y los otros dos (2) por tres (3) años. Los miembros deberán continuar ejerciendo sus cargos hasta que expire su nombramiento o hasta que sus sucesores sean nombrados y comiencen a ejercer sus funciones. Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término que cubre una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
(e) Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
(f) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su profesión. Del mismo modo, podrán ser destituidos, si la licencia para ejercer la profesión de relacionista ha sido anulada, revocada o suspendida por haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(g) La Junta elegirá un presidente y los demás cargos que estime necesarios. Se reunirá en sesiones abiertas al público, excepto en los casos en que se trate de alguna investigación en proceso.
(h) La mayoría simple de los miembros de la Junta constituirá quórum suficiente para la toma de decisiones.
(i) Adoptará un sello que será debidamente notificado a las autoridades pertinentes. Las copias de los documentos bajo el sello de la Junta antes mencionados serán admitidos en evidencia por cualquier tribunal competente para probar el contenido de los mismos.
(j) Mantendrá un registro de todas las solicitudes y documentos sometidos bajo juramento y de todos los procedimientos, además de mantener un registro de los nombres y direcciones de las personas que adquieran la licencia, conforme a este capítulo.
(k) Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones sin recibir compensación alguna, excepto el reembolso por los gastos actuales y cotidianos, en los que de ordinario, incurran en el descargo de sus deberes y obligaciones establecidos en este capítulo.
(l) La Junta remitirá al gobernador un informe annual de sus actividades que incluirá un desglose de todos los estados de cuenta, así como una lista de las licencias expedidas en virtud de este capítulo.
(m) La Junta podrá nombrar el personal necesario para administrar este capítulo.
(n) La Junta podrá incoar cualquier acción legal para la administración de este capítulo, incluyendo la capacidad de demandar y ser demandada en su capacidad oficial. Los miembros de la Junta disfrutarán de inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el desempeño de las facultades y obligaciones que le son concedidas por este capítulo.