2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Contratos de Intercambio de Tasas de Interés
§ 83c. Contratos cualificados de la Autoridad—Tratamiento de la garantía

(a) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, se basará, sujeto a lo dispuesta en el inciso (d) de esta sección, solamente en la tasa fija pagadera por la Autoridad bajo dicho contrato, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(b) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa que no sea fija por la Autoridad, se basará, sujeto a los dispuesto en el inciso (e) de esta sección y, en el caso de contratos de intercambio de bases, sujeto a lo dispuesto en el inciso (f), solamente en la tasa fija pagadera por la Autoridad en dichas obligaciones o porción de éstas, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(c) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales no esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, se basará en la tasa máxima pagadera según establecida en la sec. 56 de este título, y si fuera menor a la tasa establecida en dicha sección, según se establezca en la resolución o acuerdo que autorice dichas obligaciones, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(d) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas para dicho año fiscal exceda la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(e) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que no sea un contrato de intercambio de bases (basis swaps) que provea para el pago de una tasa que no sea fija por la Autoridad, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas exceda la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(f) En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases (basis swap) con relación al cual, en cualquier año fiscal, la cantidad pagada a la otra parte por la Autoridad excede la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato (considerando como la cantidad recibida por la Autoridad el pago fijo anual o la porción de la amortización anual de cualquier pago recibido al comienzo del contrato, según aplique), dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(g) Para efectos del cálculo del límite constitucional de la deuda pública bajo la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, cualquier cantidad pagadera o a ser pagada por el Estado Libre Asociado bajo la garantía respecto a cualquier pago por terminación de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad no constituirá ni principal, ni interés, ni será considerado como componente del servicio de la deuda de la Autoridad o del Estado Libre Asociado.