2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Contratos de Intercambio de Tasas de Interés
§ 82b. Contratos cualificados para E.L.A.—Tratamiento de obligaciones

(a) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, se basará, sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, solamente en la tasa fija pagadera por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(b) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté urgente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa que no sea fija por el Estado Libre Asociado, se basará, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección; y en el caso de contratos de intercambio de bases, sujeto a lo dispuesto en el inciso (f) solamente en la tasa fija pagadera por el Estado Libre Asociado en dichas obligaciones o porción de éstas ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(c) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales no esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, se basará en la tasa máxima pagadera según establecida en la sec. 56 de este título, y si fuera menor a la tasa establecida en dicha ley, según se establezca en la resolución o acuerdo que autorice dichas obligaciones, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.
(d) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas para dicho año fiscal exceda la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(e) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que no sea un contrato de intercambio de bases (basis swaps) que provea para el pago de una tasa que no sea fija por el Estado Libre Asociado, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas exceda la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(f) En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases (basis swaps) con relación al cual, en cualquier año fiscal, la cantidad pagada a la otra parte por el Estado Libre Asociado excede la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato (considerando como la cantidad recibida por el Estado Libre Asociado el pago fijo anual o la porción de la amortización anual de cualquier pago recibido al comienzo del contrato (equivalente al valor presente de los pagos fijos anuales), según aplique), dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).
(g) En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases (basis swaps), la cantidad pagada a la otra parte por el Estado Libre Asociado como un pago de terminación del contrato no constituirá interés ni principal ni será considerado como componente del servicio de la deuda del Estado Libre Asociado para propósitos de la Sec. 2 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.