Toda persona que infringiere la sec. 821 de este título será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será condenada por la primera infracción, a pagar una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100), y por las infracciones subsiguientes, a pagar una multa de trescientos dólares ($300) y a sufrir pena de cárcel por un término de uno (1) a tres (3) meses; Disponiéndose, que si dicha persona cometiere tal infracción con ocasión y [en] virtud de dedicarse a la venta de café tostado o molido, la reincidencia aparejará la revocación definitiva de la licencia que se le hubiere expedido, en su caso; y Disponiéndose, además, que a ninguna persona se le expedirá licencia para dedicarse a tal negocio si hubiere infringido en algún modo la referida sec. 821 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 822. Adulteración del café—Obligatoriedad de la licencia
§ 822a. Adulteración del café—Solicitud de licencias; licencias en vigor
§ 824. Adulteración del café—Informe del laboratorio químico
§ 825. Adulteración del café—Penalidades
§ 826. Adulteración del café—Infracciones adicionales
§ 827. Adulteración del café—Tribunal de Primera Instancia conocerá de infracciones