(a) Que la luminaria esté diseñada para el uso más eficiente de energía, y a la vez minimizar la contaminación lumínica, el deslumbre (“glare”) y la invasión lumínica (“light trespassing”).
(b) Que el nivel de iluminación en la superficie a iluminar, medido en pies-bujías, será el mínimo necesario adecuado para el propósito perseguido, según lo dispone el estándar ASHRAE/IESNA 90.1, versión adoptada en el Código de Construcción vigente.
(c) En el caso de las clases especiales y la Clase 1 identificadas en la sec. 8036 de este título, se disponen las siguientes normas para toda luminaria pública:
(1) A menos que medien razones de seguridad, el nivel de iluminación en cualquier punto en el pavimento será de una cuarta parte (1/4) de los valores promedios de diseño, según lo establece la IESNA, o cero punto seis (0.6) pies-bujías, lo que sea menor.
(2) Se utilizarán con preferencia, sin que esto signifique menoscabar las condiciones de seguridad en el tránsito, sistemas de reflectores, líneas en el pavimento y reducción del límite máximo de velocidad en sustitución de luminarias en calles y carreteras visibles desde las áreas de las clases.
(3) Toda luminaria pública que se pueda apreciar desde las bahías, playas y lagunas, tendrá un largo cortado a setenta (70) grados medidos desde su eje de orientación vertical (cero (0) grados), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las clases, o desde las costas. Excepción será hecha si existen razones de seguridad. En estos casos, las fuentes de emisión deberán cumplir con IESNA, con las guías de “Roadway Lighting Design” de AASHTO (“American Association of State Highway and Transportation Officials”) y el Manual de Alumbrado de la Autoridad. Deberá siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(4) Se utilizarán, en las luminarias de los parques deportivos existentes dentro de la zona de las clases, viseras que dirijan la luz y eliminen el deslumbre y la iluminación hacia arriba. En el caso de los parques nuevos, el alumbrado tendrá que estar dirigido hacia la superficie de juego y la luz no podrá invadir un área mayor de diez (10) metros fuera del área de juego, ni podrá ser emitida a un ángulo mayor de noventa (90) grados, medidos a partir de su orientación de eje vertical (cero (0) grados).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 503 - Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica
§ 8033. Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico
§ 8034. Disposiciones generales
§ 8035. Aprobación por la OGPe