(a) Anuncio.— Significa, según lo define las secs. 51 et seq. del Título 9, todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica, ya sea en estructuras sobre el terreno, o adosados a la fachada de edificios, cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública.
(b) Bioluminiscencia.— Significa la capacidad que poseen algunos organismos animales -vertebrados e invertebrados- y algunos hongos, para emitir energía lumínica mediante ciertas reacciones químicas.
(c) Autoridad.— Significa la Autoridad de Energía Eléctrica, creada en virtud de las secs. 193 et seq. de Título 23, y en aquel momento conocida como la “Autoridad de las Fuentes Fluviales”.
(d) Calidad astronómica de los cielos.— Significa el conjunto de condiciones ambientales del cielo que determinan la posibilidad para su conservación.
(e) Cielos nocturnos.— Significa aquellos cielos que apreciamos por un término de tiempo que comprende después de la puesta del sol hasta el amanecer del próximo día.
(f) Coeficiente de uso.— Significa la cantidad de lumens de una luminaria que se recibe en el lugar donde la luz se necesita, en comparación con la cantidad de lumens emitida por la luminaria.
(g) Contaminación lumínica.— Significa el efecto adverso de luz artificial que provoca reflejos en los cielos nocturnos.
(h) Departamento.— Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 3 de 9 de diciembre de 1993, según enmendado, Ap. IV del Título 3.
(i) Director.— Significa el Director del Programa de Control y Prevención de Contaminación Lumínica.
(j) Eficacia.— Significa la habilidad de un sistema lumínico de producir el efecto de luz ambiental deseado.
(k) Eficiencia.— Significa medida de la efectividad o utilidad de un sistema lumínico al comparar su propósito con su eficacia.
(l) Emisión lumínica.— Significa la emisión de flujo luminoso de una lámpara o luminaria.
(m) Emisión hemisférica superior.— Significa la emisión lumínica emitida sobre el plano horizontal de una lámpara o luminaria.
(n) Expansión del haz de luz.— Significa el ángulo total entre dos direcciones en que la intensidad de la emisión lumínica es constante.
(o) Fuente emisora.— Significa una lámpara o luminaria instalada que tiene emisión hemisférica superior.
(p) Fuente existente.— Significa una fuente emisora instalada antes de que entre en vigor esta ley.
(q) Fuente nueva.— Significa una fuente emisora instalada con posterioridad a la vigencia de esta ley.
(r) Incapacidad visual por reflejo.— Significa la reducción de la visibilidad provocada por el efecto de un reflejo de luz.
(s) Invasión de luz.— Significa la luz que llega a lugares no deseados o donde no se necesita; es sinónimo también de la iluminación no solicitada dentro de la propiedad de terceros aunque dicha acción sea involuntaria.
(t) Junta.— Significa la Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 8001 et seq. de este título, conocidas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.
(u) Junta de Planificación.— Significa la Junta de Planificación, creada en virtud de las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
(v) Lámpara.— Significa un aparato que emite luz, usualmente el término se utiliza para denominar la bombilla y su instalación.
(w) Lámpara de realce.— Significa una luz utilizada con el fin de enfatizar o llamar la atención a un determinado objeto o edificio.
(x) Letreros digitales.— Significa todo sistema lumínico utilizado para rótulos o anuncios digitales al aire libre, que utilice tecnología digital, tales como “plasma”, “LED”, “LCD”, u otra con características y propósitos similares.
(y) Luz ambiental.— Significa el nivel general de iluminación en un área.
(z) Luminaria.— Significa un aparato que sirve para repartir, filtrar o transformar la luz, incluyendo la bombilla y todas las piezas requeridas para su instalación, protección, conexión y funcionamiento adecuado.
(aa) Nivel de iluminación.— Se refiere al nivel de iluminación promedio requerido por diseño, medido en pies-bujías (footcandles).
(bb) Luminaria ya existente.— Significa una luminaria que ya existe al momento del Gobernador estampar su firma en este capítulo.
(cc) Lumen.— Unidad que es utilizada internacionalmente para medir el flujo luminoso difundido por una fuente emisora.
(dd) Luz dispersa.— Significa la luz emitida por una fuente emisora que llega fuera del área donde se requiere o destina.
(ee) Luz excesiva.— Aquella que tanto por su intensidad o alcance ilumina más que lo necesario, según establecido por los estándares de diseño de la Illuminating Engineering Society of North America (IESNA).
(ff) Oficina de Gerencia o OGPe.— Significa la Oficina de Gerencia de Permisos, creada en virtud de las secs. 9011 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, siendo la sucesora de la antigua Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), creada en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”.
(gg) Pantalla.— Significa un elemento utilizado para resguardar de la visión directa o para dirigir la emisión lumínica de una fuente emisora.
(hh) Persona.— Significa toda persona privada, natural o jurídica, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
(ii) Programa.— Significa el Programa para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica que se crea en la sec. 8033 de este título.
(jj) Proyector.— Significa una lámpara o luminaria diseñada para iluminar con intensidad determinada área.
(kk) Reflector.— Significa una lámpara o luminaria que controla la emisión lumínica, utilizando reflexión de espejos.
(ll) Refractor.— Significa una lámpara o luminaria que controla la emisión lumínica, utilizando la refracción mediante lentes.
(mm) Reflejo.— Significa la luz indirecta e intensa que provoca ceguera.
(nn) Rótulo.— Significa todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito de ser visto desde una vía pública; se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo, y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 503 - Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica
§ 8033. Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico
§ 8034. Disposiciones generales
§ 8035. Aprobación por la OGPe