(a) Las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que hayan sido instaladas con anterioridad a la vigencia de esta ley, localizadas en propiedades privadas de uso comercial, industrial o residencial, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
(1) Cuando se utilicen luminarias para propósitos comerciales o industriales, las lámparas o luminarias de exterior deberán contar con pantallas que eliminan el arrojo de luz sobre los noventa (90) grados a partir del eje vertical de la luminaria, mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión de luz, y utilizar el mínimo de luz necesario; según los criterios y estándares establecidos por la “Illuminating Engineering Society of North America” (IESNA), y la “American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers (ASHRAE), cuyos estándares ASHRAE/IESNA 90.1 han sido incluidos como referencia al Código Internacional de Energía, según la edición del Código de Construcción vigente de la Oficina de Gerencia de Permisos; e independientemente del tipo de lámpara que se utilice, en el caso residencial se iluminará solamente para lograr condiciones de seguridad y confort, y se deberá evitar la invasión de luz y la emisión de luz hacia arriba.
(2) Cuando el propósito sea para letreros o efectos decorativos en áreas recreativas, edificios, jardines y estructuras o áreas análogas, el sistema lumínico exterior deberá contar con mecanismos de operación automática y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la emisión de luz, cuando sea viable, deberá contar con pantallas que minimicen la emisión hemisférica superior y la invasión de luz.
(3) Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las clases especiales definidas en la sec. 8036 de este título, tendrá un largo cortado a setenta (70) grados, es decir que no arrojarán luz en un ángulo mayor que éste, medidos desde su eje de orientación vertical (cero (0) grados), y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean percibidas desde los centros de las clases, o desde las costas. Excepción será hecha en el caso del alumbrado público, si existen razones de seguridad. En estos casos, las fuentes de emisión deberán cumplir con lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso y el Manual de Alumbrado de la Autoridad. Deberá siempre usarse el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(b) A tales efectos, las fuentes emisoras de exterior, independientemente de que hayan sido instaladas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de esta ley, en propiedades privadas de uso comercial, industrial o residencial, deberán apagarse entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana del próximo día, excepto:
(1) Aquellas destinadas a uso comercial e industrial en lugares donde se presten servicios hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora en que se continúe prestando servicios;
(2) aquellas destinadas a seguridad de áreas de aceras, carreteras, áreas de almacenaje de equipo y estacionamiento, y
(3) aquellas destinadas a áreas recreacionales que se estén utilizando hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora en que termine la actividad recreativa.
(4) aquellas destinadas a brindar seguridad en áreas residenciales.
(c) Todo sistema lumínico destinado a alumbrar rótulos de establecimientos comerciales tendrá que permanecer apagado entre las once (11) de la noche; y las seis (6) de la mañana del próximo día, excepto cuando el establecimiento permanezca abierto al público por un periodo diferente, en cuyo caso la intensidad lumínica entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana deberá cumplir con los parámetros establecidos en el inciso (e) de esta sección. Disponiéndose, que todo sistema lumínico destinado a rótulos de establecimientos comerciales, que esté ubicado fuera de las instalaciones, tendrá que permanecer apagado entre las once (11) de la noche y las seis (6) de la mañana del próximo día. Toda fuente emisora de exterior deberá cumplir con las disposiciones de este capítulo, así como con las demás disposiciones estatutarias, administrativas y municipales aplicables.
(d) Todo sistema lumínico que se utilice para anuncios publicitarios al aire libre deberá cumplir desde la puesta del sol hasta la salida del sol del día siguiente, con los parámetros de iluminación establecidos en el inciso (e) de esta sección.
(e) Parámetros de iluminación para anuncios publicitarios instalados con sistemas análogos y tradicionales, y con sistemas digitales.—
(1) No se permitirá la operación de anuncios con sistemas de iluminación en horas nocturnas en las áreas exteriores de la Clase 1, ni en las clases especiales.
(2) La luz producida por el sistema de iluminación del anuncio no deberá exceder cero punto tres (0.3) pies-bujía sobre el nivel de luz ambiental. Para realizar la medición, el metro de luz deberá estar colocado perpendicular al centro del letrero, siendo éste el ángulo de mayor luminiscencia. Los elementos de iluminación individuales deberán, además, estar provistos de una visera en su parte superior para evitar la emisión de luz hacia el cielo de tal manera que evite la emisión hemisférica. Para medir la luz generada por el letrero se tomará en cuenta el tamaño y la distancia indicadas a continuación:
(3) La iluminación en los letreros tradicionales o análogos será provista con luminarias del tipo “Light Emitting Diode”, (LED), o tecnologías sucesoras que las superen en cuanto a la capacidad de dirigir la luz exclusivamente hacia el letrero y no a sus alrededores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 503 - Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica
§ 8033. Día para la Concienciación sobre la Contaminación Lumínica en Puerto Rico
§ 8034. Disposiciones generales
§ 8035. Aprobación por la OGPe