Cualquier miembro que no pague su cuota podrá ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta de Contabilidad para que ésta cumpla con los requisitos de la sec. 795 de este título, pero éste podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose, que el Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie un autorización de la Junta de Contabilidad de acuerdo al procedimiento de audiencia que administra dicha Junta.
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