2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1 - Poderes del Gobierno en General; Ciudadanía; Domicilio; Derechos del Pueblo
§ 8. Domicilio

(1) Es el lugar donde reside habitualmente una persona, cuando no es llamada a otra parte para trabajar u otro objeto temporal, y al cual retorna en las épocas de descanso.
(2) Sólo puede haber un domicilio.
(3) Para los efectos de la competencia de los tribunales, no puede perderse un domicilio hasta no adquirirse otro.
(4) Es domicilio de los hijos no emancipados el domicilio conyugal de sus padres o del padre que tiene la “custodia” en caso de que uno solo de sus padres la tenga.
(5) El domicilio de la esposa se presume ser el del marido, y a la inversa. Durante un pleito de divorcio o cuando los cónyuges estén viviendo separados de hecho, se reconoce el derecho de cada cónyuge de tener su propio domicilio.
(6) El domicilo de un menor no casado, sujeto a tutela, es el de su tutor.
(7) El domicilio puede cambiarse sólo mediante la unión del acto y del intento.