2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Aplicables a Planes de Cuentas Rotativas
§ 766g. Aceptabilidad en otras jurisdicciones

(a) Todo emisor de tarjetas de créditos bajo este capítulo deberá informar al Comisionado, dentro del término que el Comisionado disponga mediante reglamento, si alguna entidad afiliada o relacionada emite las mismas o similares tarjetas de crédito a residentes de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos. En caso de que el emisor informe tener tal afiliación o relación, el emisor deberá además certificar al Comisionado que las tarjetas de crédito emitidas bajo este capítulo a residentes en Puerto Rico tienen la misma aceptabilidad en las demás jurisdicciones de los Estados Unidos que las tarjetas de crédito emitidas a los residentes de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos por entidades afiliadas o relacionadas al emisor. El término “aceptabilidad” se refiere a la capacidad de recibir verificación de crédito y aprobación y no aprobación de transacciones al momento en que el portador se dispone a utilizar su tarjeta de crédito para la adquisición de bienes y servicios, y la extensión a residentes de Puerto Rico de aquellas ofertas no relacionadas con cargos y precios generalmente anunciadas y aceptadas nacionalmente.
(b) En caso de que el emisor no pueda hacer la certificación requerida por esta sección, el Comisionado no le autorizará la emisión de tarjetas de crédito bajo este capítulo a menos que el emisor someta al Comisionado un plan para lograr la misma aceptabilidad de las tarjetas de crédito emitidas bajo este capítulo en un período de tiempo que el Comisionado determine sea razonable. Nada en esta sección se debe interpretar como que crea una causa de acción privada a favor de portadores de tarjetas de crédito, solicitantes de crédito y cualquier otra persona en caso de que un emisor no provea la igualdad en aceptabilidad que dispone esta sección.