2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos
§ 751. Definiciones

(a) Tasación básica.— La tasación de cada uno de los solares a que se refiere este capítulo, realizada por peritos tomando en consideración el efecto que en el valor de éstos tiene el hecho de que estén ocupados y las circunstancias generales de área, forma y tamaño.
(b) Precio.— La cantidad que se determine de conformidad con este capítulo tomando en consideración la tasación básica de un solar y los ingresos devengados por su ocupante. Esta cantidad puede ser desde un dólar ($1) por solar hasta el total de la tasación básica.
(c) Familia.— Tendrá el mismo significado que este concepto tiene a tenor con las normas establecidas para el programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá personas solas elegibles bajo dicho programa o grupos familiares.
(d) Familia de escasos recursos económicos.— Es toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de veintiún mil cien dólares ($21,100) al año o mayor cantidad, según lo determine el Secretario de la Vivienda mediante orden administrativa; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de familia y su cónyuge. No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por concepto de becas de estudio; las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del Gobierno Federal recibida del programa de asistencia nutricional, seguro social o asistencia de retiro.
(1) Dos mil trescientos dólares ($2,300) del ingreso bruto anual para deducción en nómina.
(2) Mil doscientos dólares ($1,200) por cada dependiente menor de veintiún (21) años de edad que no esté trabajando.
(3) Dos mil trescientos dólares ($2,300) por cualquier miembros de la familia que esté mental o físicamente incapacitado.
(4) Mil setecientos dólares ($1,700) por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco (65) años que no reciba ingresos.
(5) Mil doscientos dólares ($1,200) por cada dependiente mayor de veintiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos.
(e) Ocupante.— Es una familia que entró a poseer en o antes del 31 de diciembre de 2002 un solar o parte de éste en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, estando o sin estar autorizado para ello y que por tolerancia del dueño se le ha permitido poseerlo. Lo será también aquella familia que con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 adquirió mediante transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compra la vivienda o estructura que enclava en el solar de quien la poseía en o antes de dicha fecha, así como aquella familia que ocupe una vivienda mediante arrendamiento, que sea un ocupante a los fines de este capítulo.
(f) Vivienda.— Estructura capaz de albergar seres humanos dedicada a uso residencial de una familia.
(g) Terrenos o solares.— Finca en que está enclavada la vivienda, lotificada de conformidad con los términos de este capítulo.