En el ejercicio de la patria potestad, los progenitores no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles de ninguna clase pertenecientes al hijo, ni los bienes muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), sin la previa autorización de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde radican los bienes. Para autorizar la venta o el gravamen de estos, el tribunal debe recibir prueba sobre la necesidad y la utilidad del acto para el menor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Parte VIII - La Patria Potestad
Capítulo 526 - Gestiones en Cuanto a los Bienes de los Hijos
§ 7361. Administración conjunta de los bienes del hijo
§ 7362. Naturaleza de las gestiones
§ 7363. Bienes excluidos de la administración
§ 7364. Propiedad y usufructo de los progenitores
§ 7365. Propiedad y usufructo del hijo
§ 7366. Contribución del hijo al núcleo familiar
§ 7367. Exención de rendir cuentas
§ 7368. Límites a la gestión dispositiva