(a) Los que el hijo adquiere por título gratuito cuando el disponente lo ordena de manera expresa. Debe atenderse a la voluntad de este último respecto a la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
(b) los que adquiere por herencia cuando los progenitores han sido justamente desheredados o no pueden heredar al causante por causa de indignidad. En este caso se presume que hay intereses opuestos entre el progenitor y el hijo; y
(c) los que el hijo mayor de dieciséis (16) años adquiere con su trabajo o industria. El hijo puede realizar sobre ellos los actos de administración ordinaria, pero para su disposición o gravamen, necesita el consentimiento de ambos progenitores o del que ejerza exclusivamente la patria potestad sobre él.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Parte VIII - La Patria Potestad
Capítulo 526 - Gestiones en Cuanto a los Bienes de los Hijos
§ 7361. Administración conjunta de los bienes del hijo
§ 7362. Naturaleza de las gestiones
§ 7363. Bienes excluidos de la administración
§ 7364. Propiedad y usufructo de los progenitores
§ 7365. Propiedad y usufructo del hijo
§ 7366. Contribución del hijo al núcleo familiar
§ 7367. Exención de rendir cuentas
§ 7368. Límites a la gestión dispositiva