2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 735. Disposiciones penales

(a) Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina, o de cualesquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con este capítulo, o que obstruya la celebración de una vista que se lleve a cabo de acuerdo a los propósitos de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) Cualquier persona que, sin el consentimiento expreso del Procurador(a), diere a la publicidad cualquier prueba o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva de la Oficina, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.
(c) Se declara que sin el consentimiento expreso del Procurador(a) no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Por tanto, cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.