2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 722. Definiciones

(a) Agencia pública.— Significa cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios, empleados o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.
(b) Consejo Consultivo.— Significa el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez que se crea en virtud de este capítulo.
(c) Entidad privada o institución.— Significa cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto Rico y que reciba alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.
(d) Gobernador(a).— Significa el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Oficina.— Significa la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Persona de edad avanzada.— Significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad, según las secs. 341 et seq. del Título 8, llamadas “Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada”.
(g) Procurador(a).— Significa el Procurador o la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, cargo que se crea en virtud de este capítulo.