2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 728. Funciones, poderes y deberes del Procurador

(a) Recibir, atender, investigar, procesar, resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas de edad avanzada, le nieguen los beneficios y oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia o entidad privada o institución que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas de edad avanzada.
(b) Tomar medidas para la tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de este capítulo, incluyendo representación legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones. A estos fines, el Procurador(a) podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales, profesionales, médicos, periciales o técnicos o comparecer por y en representación de las personas de edad avanzada que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.
(c) Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente; celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante la Oficina serán públicas a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.
(d) Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(e) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.
(f) Inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante su consideración. En cuanto a esto, el Procurador(a) y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro, incluso aquellos existentes en los establecimientos de cuidado de larga duración con el historial social y cuidado médico de los adultos de edad avanzada residentes en éstos, salvo que el adulto de edad avanzada por sí o a través de su tutor o representante legal se oponga a ello, esto si el residente no esté en riesgo. Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento, que presente documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento y certificados expedidos por agencias o entidades privadas que garanticen que el adulto de edad avanzada recibe la atención y cuidado por personal certificado para administrarlos.
(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.
(h) Requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección de documentos cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de este capítulo. A estos efectos, el Secretario(a) de Justicia deberá suministrar al Procurador(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por el Procurador(a) quien podrá optar por comparecer a través de sus abogados. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de las secs. 591 et seq. de este título.
(i) Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por acciones u omisiones que lesionen los derechos de la personas de edad avanzada amparados por la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y podrá fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.
(j) Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasi-judicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda conforme a derecho.
(k) Nombrar, conforme a la reglamentación, Procuradores Auxiliares y/o Oficiales Examinadores para el cumplimiento de los propósitos de este capítulo.
(l) Recibir, investigar y resolver las querellas de personas de edad avanzada que residan en establecimientos de larga duración, o las que hayan sido presentadas en el interés de éstos.
(m) Establecer los procedimientos que sean necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a través de sus representantes.
(n) Investigar las acciones u omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a las personas de edad avanzada en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos según dispuesto en las secs. 341 et seq. del Título 8, conocidas como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada de Puerto Rico”.
(o) Rendir, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo y detallado al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre sus logros, peticiones, querellas radicadas y atendidas, datos estadísticos, uso de recursos y actividades realizadas por la Oficina durante el año fiscal precedente a la fecha de radicación.
(p) Garantizar la confidencialidad de toda documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de este capítulo y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de los querellantes, testigos, pacientes, o residentes, hasta tanto se obtenga autorización de dichos querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales o tutores para divulgar tal información. El Procurador(a) ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan, legalmente, ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.
(q) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de este capítulo. Se declara que la interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las funciones inherentes al cargo de Procurador(a) y sus representantes será ilegal. De igual forma será ilegal el que cualquier persona por sí o en representación de un establecimiento de cuidado de larga duración tome represalias, discrimine o penalice a un residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar una querella o por proveer información al Procurador(a) o su representante. En adición, el Procurador(a) ni sus representante podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones según lo establecido por este capítulo y las disposiciones para el cargo en la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1965, según enmendada, conocida como “Older Americans Act Of 1965”.