El(La) Secretario(a) del Departamento de la Familia podrá iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los progenitores o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este Código.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Parte VII - La Filiación Adoptiva
Capítulo 515 - Filiación Adoptiva
§ 7181. Requisitos del adoptante
§ 7182. Quiénes no pueden ser adoptantes
§ 7183. Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo
§ 7184. Número de adoptantes; adopción conjunta o individual