(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión del progenitor o progenitores con patria potestad.
(2) Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aun cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptadas. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no haya contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el adoptado haya residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación haya continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción. En tales casos no tendrá que notificarse al progenitor o progenitores que figuren en su Registro Demográfico por haber cesado la patria potestad al cumplir la mayoría legal del adoptando.
(b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca haya contraído matrimonio.
(3) Las personas casadas o que hayan estado casadas, aunque sean menores de edad.
(4) Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad.
(5) Un tutor por su pupilo.
(6) Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela. La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta sección será nula.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 7 - Las Instituciones Familiares
Parte VII - La Filiación Adoptiva
Capítulo 515 - Filiación Adoptiva
§ 7181. Requisitos del adoptante
§ 7182. Quiénes no pueden ser adoptantes
§ 7183. Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo
§ 7184. Número de adoptantes; adopción conjunta o individual