2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 515 - Filiación Adoptiva
§ 7185. Personas llamadas a consentir a la adopción

(1) El adoptante o los adoptantes.
(2) El adoptado mayor de diez (10) años.
(3) El progenitor o progenitores del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el progenitor que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:
(a) Cuando los progenitores o uno de ellos haya sido privado de la patria potestad, según lo dispuesto en las secs. 7321 y 7322 de este título, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.
(b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del progenitor o progenitores con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.
(c) Cuando el progenitor o progenitores llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hayan sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.
(4) El progenitor que a la fecha de la presentación de la petición haya reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.
(5) El(La) Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo progenitor o progenitores hayan sido privados de la patria potestad.
(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.
(7) Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción están casados entre sí.
(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.