(a) Si el empleado no estuviese cubierto bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en esta sección recibirán, por partes iguales, el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte.
(b) Si el empleado estuviese cubierto bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en esta sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso (a) de la misma recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del empleado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado no menos de diez (10) años con el empleado fallecido al momento de la muerte.
(c) En caso de hijos menores de edad o incapacitados física o mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados física o mentalmente.
(d) El cónyuge supérstite del empleado fallecido recibirá la pensión dispuesta en esta sección, mientras no haya vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitados para el trabajo por su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso. Si se tratara de una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico, deberá estar reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o al Departamento de Educación.
(e) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección que no estuviese conforme con la determinación que se hiciere en relación con su solicitud para el pago de estos beneficios, podrá solicitar reconsideración al Administrador del Sistema de Retiro dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de dicha determinación.
(f) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión, por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un empleado, se pagará la pensión que resulte mayor. Toda persona que tuviese derecho a recibir o estuviere recibiendo, por derecho propio, una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del empleado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será efectiva el día primero del mes siguiente a la muerte del empleado, y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta sección.
(g) Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, las pensionas otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución. Disponiéndose, que en caso de fallecimiento de un empleado acogido al Programa de Retiro Temprano, la Corporación continuará efectuando la aportación económica del empleado fallecido, hasta el mes en que el pensionado hubiese adquirido el derecho bajo las secs. 761 et seq. de este título.