Una vez reglamentado por la Compañía, nadie podrá dedicarse a prestar servicios de Actividades de Turismo Náutico sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía la correspondiente certificación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) utilizará sus recursos para hacer valer este capítulo, sin limitarse a multar o imponer penalidades conforme a sus facultades según otorgadas por las secs. 151 et seq. del Título 3, mejor conocidas como la “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico y bajo las secs. 1401 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”.