(a) Para someter a cuarentena los animales, o disponer la matanza de éstos a su llegada a Puerto Rico, o destruir todo heno, paja, forraje u otro artículo que a su juicio podría ser vehículo de infección o contagio, y, en general, reglamentar la importación o introducción de animales en Puerto Rico, a fin de impedir la introducción en el Estado Libre Asociado de toda enfermedad infecciosa o contagiosa.
(b) Para mantener separados los animales infectados de enfermedad infecciosa o contagiosa, tratamiento y disposición de éstos y generalmente intervenir en todo lo relacionado con los mismos.
(c) Para segregar y recluir los animales dentro de ciertos límites, establecer distritos de inspección o de cuarentena y prohibir o reglamentar la traslación de animales de una parte o lugar a otra parte o lugar, en Puerto Rico, que en tal reglamento designare, o de su carne, piel, cuero, cuernos, pezuñas u otros artículos que pudieran propagar alguna enfermedad infecciosa o contagiosa.
(d) Para purificar cualquier corral, establo, dependencia u otro sitio, o cualquier vagón, carro, carruaje u otro vehículo o barco, y ordenar la manera de destruir cualesquiera animales muertos en estado de enfermedad, o animales o partes de animales u otras cosas, confiscadas con arreglo a las disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título o de disponer de los mismos.
(e) Para fijar los avisos que hubieren de darse sobre la aparición de alguna enfermedad entre los animales.
(f) Para exigir que se dé aviso de la aparición de cualquiera enfermedad entre los animales.
(g) Para prohibir o reglamentar el establecimiento de mercados y celebración de ferias, exposiciones o ventas de animales.
(h) Para declarar que algún mercado, vía férrea, corral de ganado, muelle, vapor, u otra embarcación, vagón u otro vehículo, en que estuvieren expuestos animales para la venta, o colocados para su transporte, se haya infectado y habrá de desinfectarse, no debiendo utilizarse mientras no declarare él que dicha desinfección se ha llevado a cabo.
(i) Para la matanza de animales, según lo dispuesto por las secs. 661 a 694 de este título.
(j) Para exigir prueba de que animales importados o de tránsito en Puerto Rico en ningún tiempo durante su embarcación han sido traídos de lugar o localidad alguna en que a la sazón existiere alguna enfermedad infecciosa o contagiosa.
(k) Para la exención de ciertas enfermedades infecciosas o contagiosas de los efectos de determinadas disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título.
(l) Para adoptar todas las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las secs. 661 a 694 de este título, y llevar a cabo estrictamente, hasta donde fuera posible, el propósito de las mismas, a fin de impedir la propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas entre animales, y de extirpar las enfermedades de tal índole que resultaren existir. Todo reglamento dictado de acuerdo con las disposiciones de las secs. 661 a 694 de este título tendrá igual fuerza y vigor que si estuviese incorporado a las mismas. El Consejo de Secretarios tendrá facultad para enmendar cualquier reglamento sometido a su aprobación, y una vez aprobado por el Consejo de Secretarios tal reglamento tendrá fuerza de ley, y se publicará por lo menos dos veces en uno o más periódicos de general circulación en el Estado Libre Asociado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Control de Enfermedades por el Departamento de Salud
§ 663. Exposición en lugares públicos
§ 664. Venta o enajenación de ganado enfermo
§ 665. Lanzamiento de cadáveres a ríos, etc.
§ 666. Método para destruir cadáveres; exhumación, penalidad
§ 667. Incautación y matanza de animales enfermos
§ 668. Prueba de la enfermedad, apelación
§ 670. Experimento e investigación
§ 672. Desempeño de deberes por funcionarios
§ 673. Declaración de lugar infectado
§ 674. Determinación de lugar infectado
§ 675. Area incluida en lugar infectado
§ 676. Area incluida en lugar infectado—Extensión de límites
§ 677. Area incluida en lugar infectado—Descripción mediante referencia
§ 678. Area incluida en lugar infectado—Terminación de condición
§ 679. Invalidación de órdenes incompatibles
§ 680. Transportación a través de lugar infectado
§ 681. Permiso para trasladar animales, etc.
§ 685. Evidencia de reglamentación y presunción de corrección
§ 686. Allanamiento para obtener cumplimiento
§ 687. Presentación de animales para inspección; penalidades
§ 688. Confiscación de animales importados; penalidad
§ 689. Penalidad por transportación ilegal
§ 690. Penalidad por ignorar aviso de enfermedad
§ 691. Penalidad por dejar de desinfectar vehículos
§ 692. Infracciones sin pena específica
§ 693. Sistema para la inspección y registro; impresos en blanco; sellos de rentas internas