2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 39 - Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
§ 671d. Derechos, deberes y poderes

(a) Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos:
(1) Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los productos en el tráfico turístico.
(2) Mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la industria.
(3) Conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental.
(4) Mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles, parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares turísticos.
(5) establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Además preparar mapas, y publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determine necesario luego de realizar un estudio de mercado;
(6) Conservación del orden y la protección a las personas y a la propiedad.
(7) Mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y excursiones turísticas, no sólo para el incremento del turismo, sino también para el incentivo de participación en las actividades industriales y comerciales de Puerto Rico.
(8) Mejoramiento en los servicios de hoteles y restaurantes, incluyendo las normas de seguridad, el expedienteo de reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento.
(9) Lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y de las distintas regiones del país mediante una proporcionada distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios turísticos. Además deberá promover y mercadear activamente el ecoturismo y los proyectos ecoturísticos, según definido en el inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 340 de 31 de diciembre de 1998.
(b) Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria turística de Puerto Rico.
(c) Requerirle a todas las empresas de turismo que operen en Puerto Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer por reglamento un período de transición razonable para que aquellas empresas obligadas por este capítulo a suministrar los datos estadísticos a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los mismos de manera electrónica. Al concluir dicho término, todas las empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las disposiciones de este capítulo. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá clasificar las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas. Los requerimientos de esta sección a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio los datos de los registros de los huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación dispuesto en el inciso (b) de la sec. 2271s del Título 13. Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles; habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía; empleos y cualquier otra información adicional que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos constituirá una violación a la obligación establecida en este capítulo de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.
(d) Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.
(e) Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en este capítulo e imponer las sanciones o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(f) Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.
(g) Tomar medidas para asegurar su funcionamiento eficiente con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento, lo cual incluirá la facultad de resolver las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.
(h) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación que celebre conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(i) Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos e información requerida.
(j) Interponer cualesquiera remedios administrativos necesarios para hacer efectivos los propósitos de este capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(k) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.
(l) Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje.
(m) Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y educación contínua dirigido a los guías turísticos. Además, deberá proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la profesión. Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las disposiciones de este inciso, se autoriza a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a establecer un Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y compuesto guías y representantes del sector de transportación turística y por los sectores de la industria turística que éste estime pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de guías turísticos que se ordena adoptar en la sec. 671e de este título, y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional del guía turístico.
(n) Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación: (1) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio, recreación y fines educativos de turistas; (2) el arrendamiento de motoras acuáticas y otros equipos similares a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (“resort”); o (3) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a embarcaciones dedicadas al turismo náutico para el entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. A su vez, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá investigar, intervenir e imponer multas administrativas u otras sanciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.
(o) Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin mercadear a Puerto Rico como un destino de turismo culinario, deportivo y recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo del programa, se dispone que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio entre en acuerdos colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos, recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros.