Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, a hacer las gestiones necesarias para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o arrendar una vivienda de nueva construcción. Cualquier entidad, pública o privada, incluyendo a la Administración de Fomento Cooperativo, podrá construir viviendas bajo los términos y condiciones establecidos en las secs. 651 a 660c de este título y el reglamento. Las familias a quienes les vendan las viviendas podrán acogerse al subsidio que se provee a través de las secs. 651 a 660c de este título. Las viviendas que así se desarrollen podrán ser financiadas mediante cualquier método de financiamiento disponible en el mercado o podrán ser financiadas de acuerdo con el programa de vivienda a bajo costo ordenado por las secs. 86 a 94 de este título, y la sec. 45a de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Plan de Subsidio Estatal al Interés del Mercado de Hipotecas
§ 653a. Creación de una Junta; composición y funciones
§ 654. Escala de ingreso mensual ajustado
§ 655. Investigación socioeconómica
§ 657. Reajuste del subsidio, escala—Requisitos
§ 658. Gastos incurridos en la operación del programa; concesión anual
§ 660. Compraventa, requisitos
§ 660a. Obligaciones adicionales—Julio 23, 1974
§ 660b. Obligaciones adicionales—Noviembre 14, 1974
§ 661. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Autorización y límites
§ 661a. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Definiciones
§ 661b. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Reglamentos; determinación de elegibilidad
§ 661c. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Duración y reajuste del subsidio
§ 661d-1. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Prepagos parciales
§ 661e. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca—Préstamos hipotecarios; seguros