(1) La Oficina del Contralor Electoral deberá aprobar un reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” que aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. En ese reglamento, se dispondrán las normas y los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública financiados con fondos del Gobierno de Puerto Rico con parámetros claros, objetivos y uniformes. Esos parámetros, además, deberán resultar en procedimientos más agiles y costo-eficientes; y reconociendo el deber que tiene el estado de informar a los ciudadanos y el derecho que tienen estos a estar informados. Toda solicitud o querella relacionada con los gastos de difusión pública deberá ser presentada a la Oficina del Controlar Electoral electrónicamente, y de la misma manera, se transmitirá a cada peticionario la respuesta, la orden, la notificación, el requerimiento, las modificaciones o los comentarios que correspondan conforme al reglamento.
(2) Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales.
(3) Siempre que no incluyan la exposición de logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen favorecer o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité y tampoco la utilización de símbolos relacionados con campañas políticas ni de colores de partidos políticos, se excluirán de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios del reglamento aquellos gastos de difusión como avisos y anuncios de prensa:
(a) Expresamente requeridos por ley, incluyendo los edictos, las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas, vistas o reuniones ejecutivas e inspecciones oculares, o cualquier otro evento oficial de la Asamblea Legislativa o de las respectivas legislaturas municipales, o vistas de las agencias administrativas que se publiquen o circulen sin utilizar los medios de difusión masiva pagados;
(b) los que se produzcan como parte de un estado de emergencia decretado oficialmente por el Gobierno estatal o federal;
(c) las campañas publicitarias de la Compañía de Turismo, así como aquellas campañas publicitarias de la Corporación para la Promoción y Mercadeo del Destino de Puerto Rico (DMO) para promover el turismo interno y a Puerto Rico en otras jurisdicciones como destino turístico;
(d) las campañas del Negociado de las Loterías del Departamento de Hacienda para la promoción de los distintos juegos de la Lotería Tradicional y la Lotería Adicional, y para educar sobre los mismos así como las campañas de orientación sobre el cumplimiento con la responsabilidad contributiva, incluyendo publicaciones del Área de Rentas Internas y Política Contributiva, la distribución de fondos de acuerdo a leyes federales que así lo establecen, el cobro de ingresos a través de programas de amnistías y programas de reembolsos por leyes especiales, entre otros;
(e) las campañas publicitarias de la Compañía de Fomento Industrial promoviendo la inversión en Puerto Rico;
(f) las campañas de la Comisión Estatal de Elecciones y de la propia Oficina del Contralor Electoral.
(4) Las páginas y los portales cibernéticos de las tres ramas del Gobierno y de los gobiernos municipales, incluyendo sus respectivos contenidos oficiales en las redes sociales, podrán continuar su curso de operación y difusión siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario elegido y tampoco a aspirantes o candidatos a cargos públicos por elección.
(5) Las violaciones de cualquier entidad pública a las disposiciones de esta sección y del reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” conllevará una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) por la primera infracción y hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por infracciones subsiguientes. Si se concluyera que la violación resultó en la difusión de una comunicación con evidentes y directos propósitos político-partidistas o electorales, además de la multa administrativa a la entidad pública, también se podrá imponer la multa en su carácter personal al funcionario o empleado público que autorizó tal difusión o desembolso no autorizado. Los fondos que se obtengan por concepto de estas multas se depositarán en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.
(6) Toda solicitud de revisión o apelación relacionada con gastos de difusión pública, deberá ser presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior en San Juan, no más tarde de los diez (10) días partir de la notificación expedida por la Oficina del Contralor Electoral.
(7) Las disposiciones y prohibiciones de esta sección no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C. Los gastos de difusión pública de este funcionario, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (1) et seq.
(8) Se transfiere a la Oficina del Contralor Electoral el equipo, las propiedades y los materiales, si alguno, así como los balances de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes de la Comisión Estatal de Elecciones que estén directamente relacionados con la antigua Junta Examinadora de Anuncios adscrita a esa agencia.
(9) Para instrumentar los propósitos de este Artículo en la Elección General de 2020, la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico asignará, y depositará inmediatamente en la cuenta de la Oficina del Contralor Electoral, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para sufragar los gastos de implantación del sistema electrónico para el recibo, trámite y resolución de las peticiones o querellas relacionadas con los gastos de difusión pública y los gastos operacionales relacionados con la Junta de esta agencia. A partir de la Elección General de 2024, la Oficina del Contralor Electoral deberá consignar estos gastos en su petición presupuestaria.
(10) Habiendo una transición de la Junta de Anuncios entre la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral, la vigencia de las disposiciones de esta sección para la Oficina del Contralor comenzará no más tarde de los treinta (30) días contados a partir de la aprobación de esta ley para que pueda ajustar su operación y sus sistemas relacionados con el recibo y la evaluación de anuncios. Mientras la Oficina del Contralor no notifique a la Comisión la culminación de todos los ajustes operacionales necesarios, las solicitudes de autorización de anuncios continuarán presentándose en la Comisión para su evaluación, revisión y adjudicación. Una vez se concrete la transición entre ambas agencias, la Comisión deberá completar la evaluación de las solicitudes que haya recibido hasta esa fecha y cualquier querella u otro procedimiento administrativo o judicial que se origine de tales solicitudes. La Oficina del Contralor Electoral realizará su mejor esfuerzo para reducir al máximo el término aquí dispuesto para sus ajustes operacionales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 60 - Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico
Subcapítulo X - Fiscalización y Cumplimiento
§ 630a. Trámite de notificación
§ 630c. Recibo de recomendaciones
§ 630e. Designación de jueces y juezas en casos electorales
§ 630f. Gastos de difusión pública del Gobierno de Puerto Rico en año de elecciones generales