(a) La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales, y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone esta sección y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones de la Junta de Síndicos, creada mediante las secs. 852 et seq. de este título:
(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico.
(2) El Recinto Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este recinto en lo administrativo y programático y su personal calificado será incorporado al claustro de conformidad con lo que el Consejo disponga, a fin de que el recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la “Segunda Ley Morrill”, y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación.
(3) El Recinto Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico.
(4) Los Colegios bajo la Administración de Colegios Regionales a los que la Junta de Síndicos les conceda autonomía para regir sus asuntos.
(b) La Universidad de Puerto Rico tendrá el deber de elaborar y publicar cada dos años el Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico. Este Informe se basará en el Informe de Desarrollo Humano publicado anualmente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Con la publicación de cada informe, la Universidad actualizará la metodología a utilizarse en Puerto Rico, según los nuevos avances metodológicos implementados por el PNUD. Para cumplir con este deber, la Universidad contará con la asistencia técnica del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, secs. 971 et seq. del Título 3. El Informe de Desarrollo Humano de Puerto Rico incluirá la estimación del Índice de Desarrollo Humano, el Índice de Desarrollo Humano Ajustado a Desigualdad, el Índice de Desigualdad de Género, y todos los demás indicadores que la Universidad y el Instituto entiendan pertinentes o valiosos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico