El alcance de la inmunidad que pueda concederse en virtud de otras leyes en vigor nunca será menor que la que se dispone en la sec. 594 de este título. Las facultades otorgadas a funcionarios en virtud de otras leyes especiales para entender y tramitar las solicitudes de concesión de inmunidad se mantendrán en todo su efecto y vigor, debiéndose observar los procedimientos dispuestos en este capítulo. Las disposiciones que requieren la previa aprobación del Secretario de Justicia de toda solicitud de inmunidad no serán aplicables a los procedimientos iniciados en virtud de la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 y las secs. 99h et seq. del Título 3 que crean cargos de Fiscal Especial.
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