(1) Ningún testigo bajo juramento ante cualesquiera o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, o comisiones de éstas, podrá negarse a declarar o a presentar cualquier documento o información que se le requiera invocando su privilegio contra la autoincriminación. Pero ningún testimonio o información obtenida cuando el testigo así compelido declarare, ni cualquier otra evidencia obtenida directa o indirectamente a partir de tal testimonio o información, podrá ser utilizada contra el testigo en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar así compelido. Si luego de la declaración así prestada se instara una acción criminal contra el testigo, el Ministerio Público tendrá que establecer, más allá de duda razonable, que ni el conocimiento del delito, ni la evidencia de cargo fue obtenida, directa o indirectamente, mediante el testimonio o información suministrada por el testigo así compelido.
(2) El testigo que se niegue a declarar, contestar alguna pregunta o presentar el documento o información que se le requiera, a pesar de lo dispuesto en el inciso (1) de esta sección, incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato. En el procedimiento de desacato la inmunidad concedida al testigo bajo dicho inciso (1) será prueba suficiente contra cualquier defensa al amparo del privilegio contra la autoincriminación.
(3) Cuando el testigo insista en no declarar, contestar o presentar la evidencia requerida, a pesar de lo dispuesto en el inciso (1) de esta sección, la cámara correspondiente, o ambas cámaras en el caso de una sesión o comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, podrá aprobar una resolución concediendo al testigo inmunidad transaccional, civil o administrativa o todas, siempre que sea con el voto de la mayoría de los miembros de la cámara correspondiente o de ambas cámaras en los casos de investigaciones conjuntas. La resolución podrá, además, autorizar al presidente de la cámara correspondiente a solicitar del Tribunal Supremo inmunidad disciplinaria para el testigo, si éste fuera un abogado debidamente admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo. En caso de otras profesiones debidamente reglamentadas por ley, el presidente de la cámara correspondiente acudirá al organismo que corresponda.
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