(1) Cuando una persona, natural o jurídica, debidamente citada por funcionario competente, en una investigación criminal, en un procedimiento judicial criminal o civil o en una vista o investigación administrativa, o en procedimientos auxiliares o subordinados a éstos, rehusare testificar, contestar alguna pregunta o proveer la información requerida reclamando su derecho a no incriminarse, el funcionario, con la aprobación del Secretario de Justicia, podrá acudir a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte una orden mediante la cual se obligue a la persona a testificar, contestar o suministrar la información que le ha sido requerida de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección.
(2) El funcionario que solicite la orden deberá presentar una moción al tribunal, previa notificación al testigo, en la que alegue que el testimonio o información solicitada es necesaria para el interés público, y que el testigo ha rehusado, y probablemente ha de seguir rehusando, testificar o proveer la información, invocando su privilegio contra la autoincriminación. Cuando el funcionario que solicita la orden tiene motivos fundados para creer que las autoridades de otro estado o del gobierno federal tienen interés en iniciar o han iniciado procedimientos criminales contra dicho testigo, deberá también notificar a los funcionarios estatales o federales correspondientes. La moción deberá tener la aprobación del Secretario de Justicia o del funcionario que éste designe para representarlo en este tipo de procedimiento. El tribunal celebrará una vista, en un término no mayor de treinta (30) días, en la cual el testigo tendrá la oportunidad de mostrar causa por la cual no deba dictarse la orden solicitada.
(3) Una vez la parte que solicita la orden haya cumplido con el procedimiento establecido en el inciso (2) de esta sección y que el testigo haya invocado válidamente su privilegio contra la autoincriminación, el tribunal, habiendo oído a todas las partes interesadas, dictará la orden solicitada a no ser que ello resulte contrario al interés público.
(4) En casos extraordinarios, en que la inmunidad concedida al testigo bajo la sec. 594 de este título sea insuficiente para persuadirle a declarar, y el interés público en obtener el testimonio o información supere cualquier otra consideración relativa al procesamiento de, o sanciones contra el testigo, el tribunal podrá, a solicitud de la parte que solicita la orden, incluir en ésta una disposición que conceda al testigo inmunidad transaccional, civil o administrativa. Cuando el testigo sea un abogado, debidamente admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Secretario de Justicia podrá acudir al Tribunal Supremo en solicitud de inmunidad disciplinaria para el testigo. En casos de otras profesiones debidamente reglamentadas por ley, éste acudirá al organismo correspondiente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico