(a) Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares. No obstante lo anterior, será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o negligente y cause daño a:
(1) Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.
(2) Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.
(b) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave con una pena fija de tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. No obstante lo anterior, si la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligente, con menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, se va a la fuga, incurrirá en delito grave con pena fija de (5) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término.
(c) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente le ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito menos grave con una pena de tres (3) años de reclusión. Si la persona conducía de forma temeraria, con claro menosprecio a la seguridad, y le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión y una multa de cinco mil (5,000) dólares. No obstante lo anterior, si la persona que conducía un vehículo de forma imprudente o negligente le ocasiona la muerte de otra persona y se va a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de diez (10) años de reclusión y una multa fija que no excederá de diez mil (10,000) dólares. El Secretario revocará todo permiso o privilegio de conducir concedido a toda persona convicta por infracción a este inciso por un término de cinco (5) años.
(d) En caso de una segunda convicción bajo los incisos (b) o (c) de esta sección, la pena de multa será de diez mil (10,000) dólares, con una pena fija de diez (10) años de reclusión, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo V - Disposiciones Sobre Tránsito y Velocidad
§ 5122. Límites máximos legales y penalidad
§ 5123. Velocidad muy lenta y penalidades
§ 5126. Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración