2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones Sobre Tránsito y Velocidad
§ 5122. Límites máximos legales y penalidad

(a) Veinticinco (25) millas por hora en la zona urbana, excepto en vías con un total de cuatro o más carriles, donde el Secretario podrá establecer un máximo de treinta y cinco (35) millas por hora.
(b) Cuarenta y cinco (45) millas por hora en la zona rural, salvo en aquellas carreteras en que el Secretario determine que la velocidad máxima sea hasta de cincuenta y cinco (55) millas por hora.
(c) Quince (15) millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A. M.) a siete de la tarde (7:00 P. M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.
(d) Todo vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona urbana. Al determinarse qué constituye material peligroso, deberá atenderse la definición, que a esos efectos, se establezca en la reglamentación adoptada por la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.
(e) La velocidad en las autopistas será de sesenta y cinco (65) millas por hora en las áreas donde se cumpla con los criterios vigentes de la Asociación Americana de Funcionarios Estatales de Transportación (AASHTO por sus siglas en inglés).
(f) La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona, excepto en las zonas escolares en donde la velocidad máxima será de quince (15) millas por hora.
(g) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en la zona u horario, o bajo las condiciones pertinentes, según determinado por el Secretario, incurrirá en falta administrativa y se le sancionará de la siguiente forma:
(1) Con multa básica de cien (100) dólares, más diez (10) dólares adicionales por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario, o bajo dichas circunstancias.
(2) Con multa de mil (1,000) dólares cuando la velocidad a la que vaya el vehículo sea cien (100) millas por hora o más.
(h) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar y dicha zona haya sido especialmente demarcada con los dispositivos de rigor, tales como, pero no limitado a, semáforos, reflectores, pintura y rotulación, incurrirán en una falta administrativa y serán sancionados con multa de doscientos (200) dólares más diez (10) dólares por cada milla adicional sobre el límite de velocidad establecida por ley, para la zona escolar. Cuando a consecuencia de la violación a esta disposición se ocasionare un choque automovilístico o cualquier tipo de daño corporal a una persona, se considerará un delito menos grave y, convicta que fuera la persona, se le impondrá pena de reclusión por un término de hasta seis (6) meses, una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(i) Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.
(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(3) Por la tercera convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida.
(j) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en un área donde haya un aviso de que se encuentran obreros realizando trabajos de construcción, mantenimiento o mejoras en las vías públicas, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa básica de ciento cincuenta (150) dólares, más diez (10) dólares por cada milla por hora a que viniese manejando en exceso del límite máximo de velocidad permitido en dicha zona u horario.