2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones Sobre Tránsito y Velocidad
§ 5123. Velocidad muy lenta y penalidades

(a) Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo o vehículo de motor a una velocidad menor de veinte (20) millas por debajo del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un vehículo pesado de motor que por necesidad, o en cumplimiento de ley, transite a una velocidad lenta. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cien (100) dólares.
(b) Cuando el Secretario o las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de cien (100) dólares.
(c) En aquellas vías públicas en donde existan dos (2) o más carriles para transitar en la misma dirección, será ilegal transitar por el carril izquierdo a una velocidad menor del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida, por razones justificables, para la conducción segura. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de doscientos (200) dólares.