Cuando el Secretario determinare, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que cualquiera de los límites máximos de velocidad anteriormente establecidos es mayor o menor de lo que fuere razonable o seguro para las condiciones existentes en una intersección, o en algún otro lugar, o en cualquier parte del sistema de carreteras, dicho Secretario podrá determinar y declarar mediante reglamento un límite máximo, seguro y razonable, que será efectivo cuando se instalen en el sitio señales apropiadas. Dicho límite máximo de velocidad será establecido para que tenga efectividad a toda hora, o a las horas que indiquen dichas señales, y se podrán establecer límites distintos para diferentes horas, distintos tipos de vehículos, diferentes condiciones del tiempo y otros factores pertinentes a una velocidad segura, los que estarán en vigor cuando se indiquen mediante señales fijas o removibles. No obstante, los límites máximos que establezca el Secretario nunca podrán exceder a los establecidos en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo V - Disposiciones Sobre Tránsito y Velocidad
§ 5122. Límites máximos legales y penalidad
§ 5123. Velocidad muy lenta y penalidades
§ 5126. Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración