(a) En los casos en que, al fallecimiento de un trabajador u obrero que trabaje o haya trabajado para la Autoridad de Tierras, y/o las fincas de beneficio proporcional se le adeudan cantidades de dinero por la Autoridad y/o las fincas por concepto de salarios o jornales devengados como anticipo por su trabajo, subsidios, beneficios no repartidos o pago de cualquier diferencial, y éste no haya dejado una designación de beneficiarios tal como se dispone en la sec. 488 de este título, las cantidades adeudadas a dicho trabajador u obrero por tales conceptos corresponderán a las personas que de él dependían para su sostenimiento. Estas se determinarán tramitándose una declaratoria de personas dependientes ante la sala del Tribunal de Distrito del último domicilio del trabajador fallecido. El procedimiento a seguirse a tal efecto será similar al estatuido para la tramitación de declaratorias de herederos pero el carácter de dependiente de tales obreros al tiempo de su fallecimiento podrá establecerse exclusivamente a base de prueba testifical, excepto el carácter de esposa legítima, que deberá acreditarse con el correspondiente certificado del acta de matrimonio; Disponiéndose, que dichas declaratorias de personas dependientes no estarán sujetas a las leyes de herencia vigentes en Puerto Rico. Por la presente se le confiere jurisdicción al Tribunal de Distrito para la tramitación de dichas declaratorias de personas dependientes, no importa la cuantía de lo adeudado al obrero fallecido.
(b) Las declaratorias de personas dependientes que se radiquen ante el Tribunal de Distrito serán tramitadas con toda urgencia por dicho tribunal, y se les dará preferencia a dichos expedientes en los calendarios de dicho tribunal; Disponiéndose, además, que no se cobrará por dicho tribunal ni por sus funcionarios costas ni derechos de clase alguna ni se exigirá cancelación de sellos de clase alguna por la tramitación o aprobación de tales expedientes, ni por las resoluciones y/o certificaciones que se libren para uso de las personas interesadas en dichos expedientes, la Autoridad de Tierras o cualquier agencia del Gobierno Estadual o Municipal. Los funcionarios a cargo de las estadísticas y registros demográficos en cada municipio y en el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico expedirán gratis a las personas interesadas en los expedientes, a lo tribunales y a la Autoridad de Tierras todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.
(c) En la determinación de las personas dependientes de tales obreros al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal de Distrito se regirá por las reglas que más adelante se establecen, y no regirán en estos casos las leyes de herencia de Puerto Rico; Disponiéndose, que es la intención legislativa que las sumas adeudadas a tales obreros por dichos conceptos sean recibidas por las personas que dependían del obrero al momento de su fallecimiento, con las excepciones que más adelante se establecen.
(d) En la determinación de las personas dependientes con derecho a las cantidades adeudadas por la Autoridad de Tierras y/o las fincas a tales obreros por dichos conceptos al tiempo de su fallecimiento, se observarán las siguientes reglas por el Tribunal de Distrito:
(1) Reglas.— El Tribunal de Distrito deberá determinar, a base de la prueba que se le presente:
(A) Quiénes son las personas que dependían del obrero fallecido para su sostenimiento.
(B) El grado de dependencia de cada una de ellas irrespectivamente del parentesco que pudiera existir entre ellas y el obrero fallecido.
(i) La participación proporcional de cada dependiente en las cantidades adeudadas al obrero fallecido de acuerdo con el grado de dependencia determinado por el tribunal.
(ii) En el caso de un obrero mentalmente incapacitado, cuya incapacidad se acredite mediante certificación médica, el tribunal ordenará que se verifique el pago de las cantidades totales adeudadas a dicho obrero, a la persona o institución que le tenga bajo su custodia.
(iii) En el caso de obreros incapacitados por interdicción civil se autoriza a la Autoridad y/o la finca que pague las cantidades adeudadas por los conceptos arriba indicados directamente al obrero.
(iv) En caso de que las personas dependientes sean menores de edad, los pagos que correspondan a éstos se harán directamente y sin llenar ningún otro requisito a la madre o al pariente o persona particular que los tenga bajo su custodia y cuidado, debiendo ésta emplear la cantidad así exclusivamente en beneficio de los menores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Autoridad de Tierras
Capítulo 37 - Fincas de Beneficio Proporcional
Subcapítulo II - Operación de las Fincas
§ 482. Administración por la Autoridad de Tierras
§ 483. Aumento en la cabida de la finca
§ 484. Refacción de la cosecha; terminación del contrato
§ 487. Tiendas y negocios en las fincas
§ 490. Prescripción de la acción en cobro de beneficios proporcionales
§ 491. Reglamentación para las fincas de beneficio proporcional; similitud a fincas privadas