2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45661 — 45666)
§ 45664. Período de exención

(a) El período de exención para las personas con actividades elegibles según se indica en la sec. 45651(1) de este título, será como se describe a continuación, siempre y cuando se cumplan los requisitos:
(1) Cinco (5) años: cuando la obra de restauración sea parcial, pero habiéndose, entre otras, restaurado las fachadas, y por los elementos arquitectónicos principales, tales como zaguán de entrada y la escalera principal, si los hubiera.
(2) Cinco (5) años, no renovables: cuando se efectúe una reestructuración de fachada en un edificio carente de valor histórico o arquitectónico para adecuarlo al entorno de la zona histórica donde se ubique.
(3) Diez (10) años: cuando se haya realizado una restauración total del edificio.
(4) Diez (10) años: cuando ocurra una reestructuración total en la que se incorpore más de un cincuenta por ciento (50%) de elementos de nueva construcción a edificios que carecen de valor histórico o arquitectónico para adecuarlos a su entorno tradicional y en casos de nueva edificación en solares baldíos o donde yacen ruinas.
(5) El Secretario del DDEC, podrá, en cualquiera de los casos antes indicados, al vencer el término de diez (10) años de exención contributiva de una propiedad, extender por diez (10) años adicionales la exención, siempre que el Instituto de Cultura Puertorriqueña certifique que tal propiedad (A) no ha sufrido alteraciones sustanciales en su diseño original, (B) merece ser conservada como parte de nuestro patrimonio cultural por su valor histórico o arquitectónico, y (C) quedará, al terminarse la obra en conformidad con los requisitos del Instituto de Cultura Puertorriqueña, en estado igual o mejor del que presentaba al realizarse su primera restauración total.
(b) El beneficio contributivo dispuesto en las cláusulas (2) y (3) del inciso (a) de la sec. 45661 de este título, y la sec. 45663(a) de este título estará vigente mientras las unidades de vivienda sobre las que se reclame estén ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados, pero no podrá exceder de un término mayor a quince (15) años, comenzando a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por una familia de ingresos bajos o moderados.
(c) La exención contributiva que se concede en la sec. 45661(b)(1) de este título, y en la sec. 45663(b) de este título estará vigente mientras las unidades de Vivienda sobre las que se reclame estén ocupadas por personas de edad avanzada, pero no podrá exceder de un término mayor a quince (15) años, a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por una persona de edad avanzada.
(d) La exención contributiva que se concede en la sec. 45661(a)(5) de este título, y en la sec. 45663(c) de este título estará vigente mientras el proyecto de vivienda de “vida asistida” cumpla con todos los requisitos establecidos en este Código y en las provisiones que se establezcan en el reglamento de incentivos, pero no podrá exceder quince (15) años, a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de certificación como negocio elegible para proyecto de vivienda de “vida asistida”.
(e) Períodos de exención contributiva para negocios de energía verde o altamente eficientes.— Los períodos de exención contributiva aplicables a entidades cuyos negocios elegibles están cubiertas bajo los incisos (6), (7), (8), (9) y (10) de la sec. 45651 de este título se describen a continuación.
(1) Exención.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, disfrutará de exención contributiva por un período de quince (15) años.
(2) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos que cubrirán sus decretos en cuanto a su ingreso de energía verde o altamente eficiente, siempre y cuando lo notifique al Secretario del DDEC y al Secretario de Hacienda, no más tarde de la fecha dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez el negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.
(3) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de propiedad dedicada a la producción de energía verde y propiedad dedicada a la generación altamente eficiente.—
(A) El período durante el cual una propiedad dedicada a la producción de energía renovable o a la generación altamente eficiente perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, no se le deducirá del período a que se hace referencia en la cláusula (1) de este inciso. En tales casos, la propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a la producción de energía verde y a la generación altamente eficiente.
(B) Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente, el período al que se hace referencia en la cláusula (1) de este inciso, no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente esté en el mercado para arrendarse a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto lo que se dispone más adelante. Los períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee en la cláusula (1) de este inciso, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente, notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.
(C) En caso de que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente venza mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento, el negocio exento de propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento continúe utilizando la propiedad bajo arrendamiento.
(D) Cuando el negocio exento sea un negocio de propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente, el período a que se hace referencia en la cláusula (1) de este inciso continuará su curso normal, aun cuando el decreto de exención del otro negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a la producción de energía verde o propiedad dedicada a la generación altamente eficiente, a menos que en caso de revocación, se pruebe que al momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento, sus dueños tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(4) Período de la exención contributiva durante construcción.— La propiedad inmueble de los negocios exentos a los cuales le aplique la exención incluida en la sec. 45562(f) de este título estará totalmente exenta durante el período autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o el establecimiento del negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiera estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1 de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal, a no ser por la exención aquí provista. Asimismo, la propiedad inmueble del negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez venza el período de exención total establecido en esta cláusula, comenzará la exención parcial provista en la sec. 45662(f) de este título.
(5) Exención municipal y establecimiento de operaciones en otros municipios.—
(A) El período de la exención contributiva concedida en este inciso. El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios del negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales”. Además, el negocio exento estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.
(B) Un negocio exento podrá establecer operaciones o instalaciones adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente en el mismo municipio donde esté establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo decreto de exención o enmendar el decreto vigente, siempre y cuando notifique a la Oficina de Incentivos dentro de los treinta (30) días del comienzo de la operación o instalación adicional. En virtud de tal notificación, la unidad, operación o instalación adicional se dará por incluida en el decreto de exención y disfrutará de las exenciones y los beneficios que se disponen en este Código por el remanente del período de exención del decreto vigente.
(6) Interrupción del período de exención.— En el caso de un negocio exento que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda, y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario del DDEC, determine que el cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(7) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención.—
(A) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo incisos (6), (7), (8), (9) o (10) de la sec. 45651 de este título podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de este Código mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de incentivos, con copia al Secretario de Hacienda, en la que exprese la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de este capítulo. La fecha de comienzo de operaciones para fines de este capítulo podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(B) El negocio exento podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en este Código y establecida mediante decreto por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el párrafo (A) de esta cláusula. Durante el período de posposición, el negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo las secs. 30041 et seq. de este título.
(C) El período de exención provisto en este inciso para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble comenzará el 1 de julio, subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento estuvo totalmente exento, según las disposiciones de este Código. La exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad que posea el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.
(D) El período de exención parcial que se provee en este Código, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al vencimiento del período de exención total que se dispone en dicho inciso. En el caso de negocios exentos que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de exención contributiva.
(E) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo este Código o leyes de incentivos anteriores, y que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de este Código, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la sec. 45661(d) de este título será la fecha de presentación de una solicitud con la Oficina de Incentivos, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(F) El negocio exento deberá comenzar operaciones dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma del decreto, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación del decreto.