2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45661 — 45666)
§ 45661. Contribución sobre ingresos

(a) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%).— El ingreso que genere un negocio elegible por las actividades elegibles que se describen a continuación estarán sujetas, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley siempre que cumplan con los requisitos aplicables a su actividad elegible:
(1) Rentas percibidas por alquiler de edificios en zonas históricas de Puerto Rico, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, conocida como la “Exención Contributiva de Zonas Históricas”;
(2) Ingreso ordinario.— Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de energía verde en la venta de CERs, provenientes de su operación en Puerto Rico, se considerará ingreso ordinario derivado de la operación en Puerto Rico, y se tratará como ingreso de energía verde o altamente eficiente para todos los fines de este Código, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patentes u otros impuestos municipales.
(3) Ingreso de alquiler que reciba un dueño de un proyecto multifamiliar de interés social, según se indica en la sec. 45651(2) de este título, sujeto a los límites establecidos en la sec. 45672 de este título;
(4) Ingreso por concepto de la venta de residencias a personas de edad avanzada o personas con impedimentos;
(5) Ingresos de proyectos de vivienda bajo el proyecto de vivienda de “vida asistida”, para personas de edad avanzada, y que reúna los criterios de cualificación elaborados por este Código consistentes con la definición de “vida asistida”. Cuando por necesidad médica y en interés de su seguridad, éste necesite un cuidado personal o médico distinto al dispuesto en este subtítulo, no estará cubierto por las disposiciones de este Código y por ende, la residencia no podrá cobijar a dicha persona al amparo de este subtítulo. La residencia tomará esta determinación en aquellos casos en que la seguridad, bienestar o comodidad de la persona pueda verse afectada adversamente por el hecho de no poder atender adecuadamente sus necesidades específicas por no ser conformes al marco conceptual de “vida asistida” ni lograr lidiar cabalmente con las limitaciones que padezca. Esta determinación deberá ser conforme a los criterios rectores elaborados mediante reglamentación a ser establecida por el Secretario del DDEC a estos fines.
(b) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%).— El ingreso que se genere un negocio exento de actividades que se describen a continuación estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley, siempre que cumplan con los requisitos aplicables a su actividad elegible:
(1) Ingreso por concepto de alquiler de propiedades arrendadas a personas de edad avanzada;
(2) Ingreso por concepto de la construcción de viviendas de alquiler para personas de edad avanzada.
(c) Ingreso por concepto de la venta de CERs.— Para propósitos contributivos la compra, venta, cesión o transferencia de los CERs tendrá los siguientes efectos:
(1) Base contributiva.— La base contributiva de cada CER para un negocio dedicado a la producción de energía verde que genere CERs de su operación en Puerto Rico, será igual a sus costos de emisión y de tramitación, a tenor con la sec. 45681 de este título. La base de los CERs no incluirá costos de producción de la energía verde que se genere en la operación relacionada con tales CERs.
(2) Ingreso ordinario.— Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de energía verde en la venta de CERs, provenientes de su operación en Puerto Rico, se considerará ingreso ordinario derivado de la operación en Puerto Rico, y se tratará como ingreso de energía verde o altamente eficiente para todos los fines de este Código, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patentes u otros impuestos municipales.
(3) Ganancia de capital.— Un CER estará excluido de la definición de activo de capital, según provisto en la sec. 30141 de este título. No obstante:
(A) Se tratará como ganancia de capital, y aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a la disposición de un activo de capital, incluyendo tasa contributiva aplicable, base y período de posesión del CER, entre otras, la ganancia derivada de la venta de un CER por parte de una persona que adquirió tal CER mediante compra, y subsiguientemente dispone de éste a cambio de efectivo o propiedad.
(B) El ingreso derivado de la disposición de un CER por una persona que adquirió el CER, mediante compra, y subsiguientemente dispone de éste estará exento de patentes u otros impuestos municipales.
(4) Retiro y cancelación de CERs.— Toda persona que, en el ejercicio de una industria o negocio, para cumplir con requisitos de cartera de energía renovable adquiera CERs mediante compra, cesión o transferencia con el propósito de fomentar el desarrollo de fuentes de energía verde, podrá tomar como deducción contra su ingreso ordinario el costo de adquisición del CER o la base adquirida en la cesión o transferencia de éste. Esta deducción no estará disponible hasta que el CER sea retirado o cancelado.
(5) Ingreso de fuente dentro de Puerto Rico.— La ganancia en la venta o disposición fuera de Puerto Rico de un CER, generado de la operación de un proyecto de energía verde localizado en Puerto Rico realizada por personas extranjeras no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, no se considerará ingreso de fuentes de Puerto Rico.
(d) Negocios dedicados a la industria de energía verde.— Los negocios exentos cuyas actividades se describen en los incisos (6), (7), (8), (9) y (10) de la sec. 45651 de este título estarán sujetos a lo siguiente:
(1) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%).— Los negocios antes descritos estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso de energía verde o altamente eficiente durante el período de exención correspondiente, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.
(2) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que poseen un decreto bajo este capítulo, a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que tales pagos se consideren totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:
(A) Contribución a personas extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico; imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará una contribución de doce por ciento (12%) para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secs. 30431 y 30432 de este título, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico.
(B) Retención en el origen de la contribución en el caso de personas extranjeras que sean entidades no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.— Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquella impuesta en el párrafo (A) anterior.
(3) Distribuciones, venta o permuta de acciones de activos.—
(A) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de entidades que son o hayan sido negocios exentos bajo este capítulo; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de éstos, que son o hayan sido negocios exentos; y acciones de entidades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (B) de esta cláusula al llevarse a cabo la venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de tales ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(B) Venta o permuta de acciones o activos.—
(i) Durante el período de exención.— La ganancia en la venta o permuta de acciones en una entidad, o de sustancialmente todos los activos de un negocio exento, que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(ii) Después de la fecha de terminación del período de exención.— Cuando la venta o permuta se efectúe después de la fecha de vencimiento de la exención, la ganancia estará sujeta a la contribución dispuesta en el subpárrafo (i) de este párrafo, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones de la entidad, o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación o sociedad, a la fecha de terminación del período de exención, reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre estas acciones de la entidad después de dicha fecha, menos la base de tales acciones, o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que esté vigente a la fecha de la venta o permuta.
(iii) Permutas exentas.— Las permutas de acciones de entidades que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigentes a la fecha de la permuta.
(C) Determinación de bases en venta o permuta.— La base de acciones o los activos de negocios exentos bajo esta sección en la venta o permuta, se determinará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de energía verde o altamente eficiente acumulado bajo este Código.
(D) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.
(E) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta cláusula.
(4) Liquidación.—
(A) No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo las disposiciones de este capítulo y que se dedique o haya dedicado a las actividades que se describen en los incisos (6), (7), (8), (9) y (10) de la sec. 45651 de este título, en o antes del vencimiento de su decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
(i) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del decreto, y
(ii) la distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.
(B) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si el decreto de la cedente se revocara previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en este Código respecto a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado del ingreso de energía verde o altamente eficiente a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rdntas Internas de Puerto Rico.
(C) Liquidaciones posteriores al vencimiento del decreto.— Después de vencido el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de su ingreso de energía verde o altamente eficiente devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula.
(D) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas.— En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de su ingreso de energía verde o altamente eficiente acumulado bajo este Código y la propiedad dedicada a la actividad elegible bajo este Código como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula. El sobrante acumulado que no sea de su ingreso de energía verde o altamente eficiente y la propiedad que no sea dedicada a la actividad elegible serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(e) Los accionistas o socios de un negocio exento que posea un decreto bajo las disposiciones de este capítulo que se dediquen a las actividades que se describen en las cláusulas (1) al (5) del inciso (a) de la sec. 45651 de este título, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal negocio exento.
(f) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de negocios que posean un decreto otorgado bajo este capítulo.
(g) Exención.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o por cualquier otra ley sucesora; y patentes impuestas bajo la “Ley de Patentes Municipales”, según enmendada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio que posea un decreto otorgado bajo este capítulo para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o las mejoras a un negocio que posea un decreto otorgado bajo este capítulo condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el decreto otorgado bajo este capítulo, o al pago de deudas existentes del negocio que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el decreto otorgado bajo este capítulo. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las cláusulas (5) y (10) del inciso (a) y el inciso (f) de la sec. 30137 de este título a tal inversión, y los ingresos derivados de ésta.