(a) Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de este Código en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que tales edificios, estructuras, maquinaria y equipo:
(1) No se hayan utilizado o depreciado previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico; y
(2) se utilicen para manufacturar los productos o prestar los servicios para los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo este capítulo.
(b) La deducción provista en esta sección no será adicional a cualquier otra deducción concedida por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos antes descritos. Disponiéndose, que en el caso de la maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico previamente, pero no utilizado o depreciado previamente en Puerto Rico, la inversión en tal maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este inciso solamente si a la maquinaria y el equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil, determinada de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(c) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de este Código en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que tales edificios, estructuras, maquinaria y equipo se hayan adquirido o construido antes o después de la fecha de efectividad de este Código, así como en el caso de que éstos se hayan o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos anteriores.
(d) El monto de la inversión de manufactura para la deducción especial provista en esta sección en exceso del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote el exceso. No se permitirá una deducción bajo este inciso con relación a la porción de la inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo sobre la cual el negocio exento reciba o haya recibido crédito contributivo de conformidad con en las secs. 47001 et seq. de este título.
(e) El negocio exento también podrá reclamar la deducción especial que se provee en esta sección en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que dispone en la sec. 45034 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45561 — 45566)
§ 45561. Contribución sobre ingresos
§ 45562. Contribución sobre la propiedad mueble e inmueble
§ 45563. Patentes municipales y otros impuestos municipales
§ 45564. Arbitrios estatales e impuesto sobre la venta y uso
§ 45565. Períodos de exención contributiva
§ 45566. Deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo