2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45561 — 45566)
§ 45561. Contribución sobre ingresos

(a) Tasa fija de contribución sobre ingresos.— Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre su ingreso de desarrollo industrial durante todo el período de exención, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, según se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(1) En general.— Los negocios exentos, que posean un decreto bajo este capítulo, estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.
(2) Imposición alterna.— Los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, que se encuentren sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que dispone el inciso (b)(2) de esta sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.
(b) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos que efectúen los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo, a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que tales pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, estarán sujetos a las siguientes reglas:
(1) En general.— Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda persona extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una tasa de doce por ciento (12%) en el caso de los negocios exentos que estén sujetos a la contribución sobre ingresos dispuesta en el inciso (a)(1) de esta sección.
(2) Imposición alterna.— El Secretario del DDEC podrá autorizar a que los pagos que se describen en este inciso estén sujetos a una tasa de dos por ciento (2%), en lugar de la tasa impuesta por la cláusula (1) anterior.
(A) La imposición alterna impuesta por esta cláusula será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto, será irrevocable durante la vigencia de tal decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto.
(3) Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas extranjeras por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación declarada exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, según sea el caso.
(c) Tributación de los ingresos de inversiones elegibles.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo gozará de una exención total sobre los ingresos de inversiones elegibles. La expiración, renegociación o conversión del decreto u otra concesión de la entidad inversionista o la entidad emisora, según sea el caso, no impedirá que los ingresos devengados de la inversión se traten como ingresos de inversiones elegibles bajo este Código durante el período remanente de la inversión.
(d) Venta o permuta de acciones o de activos.—
(1) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de entidades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos bajo este capítulo, y acciones de entidades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la cláusula (2) de este inciso al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(2) Venta o permuta de acciones o activos.—
(A) En el caso de ventas o permutas de acciones durante el período de exención, la ganancia en la venta o permuta de acciones de entidades o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo que se efectúe durante su período de exención y que hubiera estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de tales acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la venta o permuta.
(C) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.
(D) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones o activos de negocios exentos bajo este capítulo en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que esté vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo.
(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.
(F) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, hará efectivas las disposiciones de este inciso mediante el reglamento de incentivos.
(e) Liquidación.—
(1) Regla general.— No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo este capítulo, en o antes del vencimiento de su decreto, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
(A) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del decreto; y
(B) La distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.
(2) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si el decreto de la cedente fuera revocado previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en la sec. 48529 de este título con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) Liquidaciones posteriores al vencimiento del decreto.— Después de vencido el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.
(4) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas.— En caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo este capítulo como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de desarrollo industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(f) Negocios inelegibles bajo leyes de incentivos anteriores.—
(1) Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de este Código, en el caso de negocios exentos bajo el párrafo (2) del apartado (a) de la sec. 45551(a)(2) de este título dedicados a la producción de productos manufacturados para ser vendidos al extranjero que no hayan sido elegibles para la concesión de incentivos bajo este capítulo, o leyes de incentivos anteriores, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta sección serán parcialmente de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según se dispone a continuación:
(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección, y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta sección, y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta sección.
(g) Limitación de beneficios.—
(1) En caso de que a la fecha de su solicitud de incentivos, conforme a las disposiciones de este Código, un negocio elegible estuviera dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de este capítulo, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos de desarrollo industrial que dispone esta sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de esta cláusula.
(2) A los fines de determinar el período base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiera estado exento anteriormente, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.
(3) El ingreso atribuible al período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(4) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que se reduzca a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación a los términos del decreto del negocio exento bajo este Código. A estos fines, se tomarán en consideración aquellos años para los cuales el negocio exento haya hecho una elección bajo la sec. 45035 de este título.
(h) Crédito por inversiones de transferencia de tecnología.—
(1) Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo y que estén sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que se dispone en el inciso (a)(1) de esta sección, podrán tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos que se atribuye al ingreso neto de su ingreso de desarrollo industrial, igual a la tasa que se dispone en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a los pagos efectuados a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación declarada exenta bajo este capítulo, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea totalmente de fuentes de Puerto Rico.
(2) En el caso de negocios exentos que estén sujetos a la imposición alterna que se dispone en el inciso (a)(2) de esta Sección, el porciento aplicable para propósitos de la cláusula (1) de este inciso será aquel que se dispone en el inciso (b)(2) de esta sección.
(3) El crédito contributivo establecido en esta cláusula no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (g)(3) de esta sección. Este crédito no se reintegrará.
(i) Aplicación del crédito y contribución mínima.— La aplicación del crédito que se establece en el inciso (h) de esta sección estará sujeta a las siguientes reglas:
(1) Contribución tentativa.— El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se dispone en las cláusula (1) y (2) del inciso (a) de esta sección, según sea el caso.
(2) Aplicación del crédito.— El monto total del crédito que se concede en el inciso (h) de esta sección, sujeto a las limitaciones aplicables a tal crédito, y que el negocio exento reclame, será reducido de la obligación contributiva computada en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Contribución mínima.— La contribución determinada sobre el ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar el crédito conforme a la cláusula (2) de este inciso, nunca será menor que aquella cantidad que, sumada a las cantidades depositadas bajo el inciso (b) de esta sección respecto al año contributivo, resulte en:
(A) En el caso de un negocio exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las secs. 30044 y 30045 de este título, de menos de diez millones (10,000,000.00) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento;
(B) En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento; para propósitos de este inciso, un negocio de inversión local significa todo negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico;
(C) En los demás casos, las tasas fijas de contribución sobre ingreso que se disponen en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección, según sea el caso, multiplicada por el ingreso neto que se atribuye al ingreso de desarrollo industrial, excluyendo los ingresos de inversiones elegibles.
(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, pagará lo que resulte mayor de la cláusula (2) o de la cláusula (3) de este inciso.
(5) En los casos descritos en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (3) de este inciso, la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el párrafo (B) o (C), según sea el caso, para años contributivos en los que el negocio exento no cumpla con lo dispuesto en el párrafo (A) o (B), según sea el caso.