2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Beneficios Contributivos (§§ 45561 — 45566)
§ 45565. Períodos de exención contributiva

(a) Exención.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, disfrutará de exención contributiva por un período de quince (15) años.
(b) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de propiedad dedicada a desarrollo industrial.—
(1) El período durante el cual una propiedad dedicada a desarrollo industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno, no se deducirá del período a que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. En tales casos la propiedad se considerará, para efectos de este Código, como si no hubiera sido dedicada anteriormente a desarrollo industrial.
(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este Código, sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período al que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a desarrollo industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Los períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee bajo el inciso (a) de esta sección, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a desarrollo industrial notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un negocio exento, y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento. En caso de que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a desarrollo industrial venza mientras se esté utilizando bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, el negocio exento de propiedad dedicada a desarrollo industrial, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando la propiedad bajo arrendamiento.
(3) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período al que se hace referencia en el inciso (a) de esta sección continuará su curso normal, aun cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a desarrollo industrial, a menos que en el caso de revocación, se pruebe que al momento en que tal propiedad advino disponible al negocio exento, sus dueños tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(c) Establecimiento de operaciones en otros municipios.— Un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo este capítulo podrá establecer unidades industriales adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde está establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo decreto de exención, siempre y cuando notifique a la Oficina de Incentivos dentro de los treinta (30) días del comienzo de operaciones de la unidad industrial adicional. La unidad industrial adicional disfrutará de las exenciones y los beneficios dispuestos por este Código por el remanente del período de exención del decreto vigente.
(d) Interrupción del período de exención.— Cuando negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no se le descontará del período de exención correspondiente que le corresponda, y podrá gozar del período restante de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que el cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura del negocio exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(e) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención.—
(1) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 45561 de este título mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Incentivos en la que exprese la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de este Código. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 45561 de este título podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento, o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, o la fecha de comienzo de la construcción del proyecto o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en la sec. 45561 de este título por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada en la cláusula (1) de este inciso. Durante el período de posposición, el negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo las secs. 30041 et seq. de este título.
(3) El período de exención provisto en la sec. 45562(b) de este título para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble, comenzará a partir del primero de enero del año en que el negocio elegible comience las actividades cubiertas por el decreto, pero nunca antes del primero de enero del año en que ocurre la radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(4) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo este capítulo y que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de este capítulo, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la sec. 45561(a) de este título será la fecha de radicación de una solicitud en la Oficina de Incentivos, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.
(5) El negocio exento que posea un decreto concedido bajo este capítulo deberá comenzar operaciones a escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma de la concesión. Este término se podrá prorrogar a solicitud del negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.